REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002011
ASUNTO : RP01-P-2012-002011

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZALEZ, (OCCISO); este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 15-06-2012 contra el imputado JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, nacido en fecha 24/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.519, hijo de Yhajaira Jiménez y Celso Vicent, residenciado en la Avenida El Islote, frente a Avecaisa, casa N° 41 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, no posee teléfono; al cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZALEZ, (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 01/05/2012, donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de traslado de internos desde la Comandancia General de la Policía del Estado, hasta el Circuito Judicial penal de esta ciudad, a bordo de la unidad patrullera UT-04, conducida por el funcionario Oficial ALFRED CARRION, como auxiliar el funcionario Oficial ANGEL ROMERO, en compañía de los funcionarios JORVINT TEMPONI y Oficial agregado FRANKLIN NORIEGA, quien conducía la unidad moto M-123 en compañía del oficial Carlos Carias, y encontrándose por la Avenida Carúpano, específicamente frente al conjunto residencial Villa Karina de esta ciudad, fueron abordados por unas personas, quienes se identificaron como María Gabriela Boada Castillejo, Colman Jesús López Patiño y Henry Daniel González Bruzual, , quienes informaron que hacia unos instantes, cuando regresaban de un día de esparcimiento familiar desde el Caserío de la Parroquia de San Juan de Macarapana, a bordo de un vehículo tipo autobús, perteneciente a una ruta de transporte público, al cual le habían solicito el servicio para su traslado, los mismos cuando se disponían en regresar en dicha unidad colectiva, y la misma se presentó al lugar donde estos se encontraban, pudieron observar que en la misma se encontraban varios muchachos desconocidos, quienes empezaron a mostrar actitudes agresivas contra ellos, ofendiéndoles verbalmente, haciéndoles estos caso omiso, y cuando se encontraban por el sector de la Avenida Carúpano, uno de los sujetos le indicó al conductor detener el vehículo, y al detenerse el mismo, esta persona baja y se dirigió a la parte posterior del vehículo, donde pudieron observar que una persona de sexo femenino, que se encontraba dentro del autobús, saca de su vestimenta un arma de fuego y se la entrega a esta persona, donde éste inmediatamente retorna a la parte delantera del vehículo y con el arma empuñada, apunta con la misma hacia dentro del autobús, efectuando varios disparos, donde cae al pavimento cerca de la cuneta, un familiar de estas personas de sexo masculino, luego indican que el autobús inicia su marcha, y se detiene unos metros más adelante, a petición de los mismos, manifestando dichos ciudadanos que pudieron observar que la persona que tenía el arma en sus manos, se acercó donde se encontraba el ciudadano tendido en el pavimento y le efectuó nuevamente varios disparos y los otros muchachos se le fueron encima a la persona herida propinándole varios golpes a punta de pies, pudiendo estos aprehender a dos de estas personas que agredieron físicamente a la persona que había sido herida por arma de fuego, mientras que la que portaba el arma de fuego, huyo del lugar en veloz carrera, que se trasladaron al lugar donde se encontraban las personas detenidas, procediendo a practicarle revisión corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole nada en su poder, que procedieron a imponer a los ciudadanos del motivo de su detención, resultando ser uno adolescente, y una vez en el Comando General, el otro ciudadano fue identificado como JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Es todo”.
LA VICTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la Víctima indirecta ciudadana ZAIDELYS RIVERO, quien expone: No tengo nada que declarar. Es todo
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Me opongo a la acusación presentada por el ministerio público por considerar que no cumple con el requisito establecido en el artículo 326 numeral 3 en razón que no describe cual fue la acción desplegada por mi representado y que hace que se configure el tipo penal por el cual se le acuso, es decir, no señala de que forma o de que manera mi defendido ayudo a que otra persona le diera muerte a ese ciudadano que lamentablemente falleció. así mismo considera esta defensa que ante tal circunstancias lo procedente es desestimar la acusación presentada como en efecto lo solicito y decretar el sobreseimiento de la presente causa, sin embargo de ser el caso que se dicte auto de apertura a juicio la defensa solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 282 en concordancia con el 330 numeral 3 del COOP admita parcialmente la calificación jurídica toda vez que a criterio de esta defensa en actas no esta plasmado cual fue el motivo fútil o innoble que tuvo el sujeto activo del delito para dar muerte al hoy occiso, es decir, hay un desconocimiento del motivo, y el desconocimiento del motivo no constituyó un motivo fútil o innoble y en lo peor de los casos se configuraría el delito de homicidio simple establecido en el artículo 405 o no el establecido en el artículo 406 numeral 1, motivo por el cual esta defensa solicita que la calificación jurídica en el presente caso sea el homicidio intencional simple en grado de complicidad no necesaria previstas en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal. Así mismo solicito que en razón de la pena a imponer en el presente caso no excede en su límite máximo de 10 años, solicito al Tribunal revise la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre mi representado por cuanto no están contemplado el peligro de fuga descrito en las circunstancias del artículo 251 del COPP ni tampoco hay peligro de fuga por cuanto la pena no excede de 10 años, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, nacido en fecha 24/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.519, hijo de Yhajaira Jiménez y Celso Vicent, residenciado en la Avenida El Islote, frente a Avecaisa, casa N° 41 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, no posee teléfono; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZALEZ, (OCCISO); así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, nacido en fecha 24/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.519, hijo de Yhajaira Jiménez y Celso Vicent, residenciado en la Avenida El Islote, frente a Avecaisa, casa N° 41 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, no posee teléfono; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZALEZ, (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 01/05/2012, donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de traslado de internos desde la Comandancia General de la Policía del Estado, hasta el Circuito Judicial penal de esta ciudad, a bordo de la unidad patrullera UT-04, conducida por el funcionario Oficial ALFRED CARRION, como auxiliar el funcionario Oficial ANGEL ROMERO, en compañía de los funcionarios JORVINT TEMPONI y Oficial agregado FRANKLIN NORIEGA, quien conducía la unidad moto M-123 en compañía del oficial Carlos Carias, y encontrándose por la Avenida Carúpano, específicamente frente al conjunto residencial Villa Karina de esta ciudad, fueron abordados por unas personas, quienes se identificaron como María Gabriela Boada Castillejo, Colman Jesús López Patiño y Henry Daniel González Bruzual, , quienes informaron que hacia unos instantes, cuando regresaban de un día de esparcimiento familiar desde el Caserío de la Parroquia de San Juan de Macarapana, a bordo de un vehículo tipo autobús, perteneciente a una ruta de transporte público, al cual le habían solicito el servicio para su traslado, los mismos cuando se disponían en regresar en dicha unidad colectiva, y la misma se presentó al lugar donde estos se encontraban, pudieron observar que en la misma se encontraban varios muchachos desconocidos, quienes empezaron a mostrar actitudes agresivas contra ellos, ofendiéndoles verbalmente, haciéndoles estos caso omiso, y cuando se encontraban por el sector de la Avenida Carúpano, uno de los sujetos le indicó al conductor detener el vehículo, y al detenerse el mismo, esta persona baja y se dirigió a la parte posterior del vehículo, donde pudieron observar que una persona de sexo femenino, que se encontraba dentro del autobús, saca de su vestimenta un arma de fuego y se la entrega a esta persona, donde éste inmediatamente retorna a la parte delantera del vehículo y con el arma empuñada, apunta con la misma hacia dentro del autobús, efectuando varios disparos, donde cae al pavimento cerca de la cuneta, un familiar de estas personas de sexo masculino, luego indican que el autobús inicia su marcha, y se detiene unos metros más adelante, a petición de los mismos, manifestando dichos ciudadanos que pudieron observar que la persona que tenía el arma en sus manos, se acercó donde se encontraba el ciudadano tendido en el pavimento y le efectuó nuevamente varios disparos y los otros muchachos se le fueron encima a la persona herida propinándole varios golpes a punta de pies, pudiendo estos aprehender a dos de estas personas que agredieron físicamente a la persona que había sido herida por arma de fuego, mientras que la que portaba el arma de fuego, huyo del lugar en veloz carrera, que se trasladaron al lugar donde se encontraban las personas detenidas, procediendo a practicarle revisión corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole nada en su poder, que procedieron a imponer a los ciudadanos del motivo de su detención, resultando ser uno adolescente, y una vez en el Comando General, el otro ciudadano fue identificado como JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 99 al 106, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, de la revisión de la medida y del cambio de calificación realizada por la defensa privada, este tribunal la declara sin lugar, ya que considera esta juzgadora que las circunstancias que dieron origen a la detención del acusado de autos, no han variado. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, nacido en fecha 24/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.519, hijo de Yhajaira Jiménez y Celso Vicent, residenciado en la Avenida El Islote, frente a Avecaisa, casa N° 41 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, no posee teléfono; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZALEZ, (OCCISO). Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, nacido en fecha 24/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.519, hijo de Yhajaira Jiménez y Celso Vicent, residenciado en la Avenida El Islote, frente a Avecaisa, casa N° 41 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, no posee teléfono; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZALEZ, (OCCISO); y en consecuencia, de conformidad con el artículo 314 del COPP, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado, por lo que se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informándole que el acusado de autos, quedará a la orden del Tribunal de juicio al cual le corresponda conocer. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO