REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004999
ASUNTO : RP01-P-2012-004999

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Segunda de Ambiente del Ministerio Público, Abg. GABRIELA MOREIRA mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra de los ciudadanos MANUEL TEOFILO MARCANO MARCANO, cedula de identidad número 14.064.998, JOAN MANUEL SANCHEZ , cedula de identidad número 16.625.976, OCTAVIO RAMON CAMPOS , cedula de identidad número 9.452.649 y el ciudadano LUIS RAMON NORIEGA , cedula de identidad número 17.781.458 de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 04 de julio de 20012 , se dio inicio a la presente investigación cuando funcionarios adscritos al tercer pelotón segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en contándose de patrullaje por el sector el Mayal lograron observar un horno para la elaboración de carbón vegetal que estaba en funcionamiento por lo que proceden a identificar a los responsables ciudadanos MANUEL TEOFILO MARCANO MARCANO, JOAN MANUEL SANCHEZ, OCTAVIO RAMON CAMPOS y el ciudadano LUIS RAMON NORIEGA y al solicitarle la comisión el permiso para la construcción de horno para la elaboración de carbón, quien manifestó no poseerla motivo por lo cual se procedió a elaborar el acta de paralización preventiva de la actividad así mismo le informaron que no podía efectuar actividades en ese lugar , luego funcionarios , adscrito a la Dirección de ambiente realizó una inspección Técnica mediante la cual se deja constancia que en el sitio lograron observar residuos de carbón mas sin embargo no se logro la ubicación de tocones de árboles que hayan sido objeto de tala con fines de elaboración de carbón siendo infectuosa la ubicación de un horno en funcionamiento para el momento de la inspección y es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo plantea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que de lo siguiente: se ha individualizado a los imputados como MANUEL TEOFILO NMARCANO MARCANO, JOAN MANUEL SANCHEZ, OCTAVIO RAMON CAMPOS y el ciudadano LUIS RAMON NORIEGA y del análisis de los elementos de convicción nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por tratarse de un hecho atípico, es decir no punible en virtud de que la acción del ciudadano antes mencionado no se configura en el tipo penal tipificado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente que prevee el delito de Degradación de suelos, topografías y paisajes, toda vez que no se dan los supuestos contenidos en la norma antes señalada, que como bien puede observarse del informe elaborado por funcionarios adscritos a la Dirección de ambiente realizó una inspección Técnica mediante la cual se deja constancia que en el sitio lograron observar residuos de carbón mas sin embargo no se logro la ubicación de tocones de árboles que hayan sido objeto de tala con fines de elaboración de carbón siendo infectuosa la ubicación de un horno en funcionamiento para el momento de la inspección, mas sin embargo no se detectó cerca al sitio deforestaciones , observándose únicamente tala de vegetación baja, lo que implica que la conducta de los ciudadanos MANUEL TEOFILO MARCANO MARCANO, JOAN MANUEL SANCHEZ, OCTAVIO RAMON CAMPOS y el ciudadano LUIS RAMON NORIEGA , no puede considerarse como típica, lo que es considerado por esta juzgadora, por lo que es procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MANUEL TEOFILO MARCANO MARCANO , cedula de identidad número 14.064.998, JOAN MANUEL SANCHEZ , cedula de identidad número 16.625.976, OCTAVIO RAMON CAMPOS , cedula de identidad número 9.452.649 y el ciudadano LUIS RAMON NORIEGA, cedula de identidad número 17.781.458, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico. Conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. YRIS CEDEÑO