REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004990
ASUNTO : RP01-P-2012-004990
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Segundo de Ambiente del Ministerio Público, Abg. GABRIELA MOREIRA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra del ciudadano JULIAN BAUTISTA AZOCAR, cedula de identidad número 8.342.701, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 16 de junio de 2012 , se dio inicio a la presente investigación cuando funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuarta Compañía, Comando de Santa Fe, salieron de comisión de comisión a fin de realizar patrullaje, cuando al pasar por el sector Para Paro, Vía Turimiquire, observaron a un ciudadano que se encontraba efectuando labores de tala de Vegetación, inmediatamente se dirigieron al lugar, pudiendo constatar que se trataba de un área aproximada de una hectárea de vegetación baja por lo se procedió a identificar al ciudadano como JULIAN BAUTISTA AZOCAR, cedula de identidad número 8.342.701, y al solicitarle la comisión el control previo ambiental para realizar las labores antes mencionada manifestó no poseerla motivo por lo cual se procedió a elaborar el acta de paralización preventiva de la actividad así mismo le informaron que no podía efectuar actividades en ese lugar , luego funcionarios, adscrito a la Dirección de ambiente realizó una inspección Técnica mediante la cual se deja constancia que se trata de un área donde predomina la vegetación mediana y alta, observándose la siembra de algunos cultivos tales como yuga, aguacate, naranja y andarina , no observándose tala de vegetación alta ni de especies forestales , se observó la actividad de roza o desmalezamiento y estas actividades no requiere autorización por el órgano competente y es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo plantea.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que de lo siguiente: se ha individualizado al imputado como JULIAN BAUTISTA AZOCAR, cedula de identidad número 8.342.701, y del análisis de los elementos de convicción nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por tratarse de un hecho atípico, es decir no punible en virtud de que la acción del ciudadano antes mencionado no se configura en el tipo penal tipificado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente que prevee el delito de Degradación de suelos, topografías y paisajes, toda vez que no se dan los supuestos contenidos en la norma antes señalada, que como bien puede observarse del informe elaborado por funcionarios adscritos a la Dirección de ambiente realizó una inspección Técnica mediante la cual se deja constancia que se trata de remoción de malezas, por lo tanto no hubo afectación de vegetación mediana o alta que implicara la destrucción o alteración de los recursos naturales que hiciera subsumir la conducta en el tipo previsto en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que contempla el tipo penal en blanco de Degradación , de Suelos Topografías y Paisajes, lo que implica que la conducta del ciudadano JULIAN BAUTISTA AZOCAR, no puede considerarse como típica, lo que es considerado por esta juzgadora, por lo que es procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JULIAN BAUTISTA AZOCAR, cedula de identidad número 8.342.701, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico Conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO