REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004938
ASUNTO : RP01-P-2012-004938
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDO ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 15/08/2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano JEISON DANIEL MARTINEZ ROJAS, venezolano, nacido en fecha 16/10/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.473, Soltero, hijo de Carmen Rojas y Jesús Martínez, de profesión u oficio sin oficio, residenciado Urbanización Brasil Sector 01, Vda. 37, Casa Número 34, de esta ciudad por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 15 de agosto del 2012 siendo las 8.20 de la noche, Se encontraban de comisión de servicio Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre custodiando la vivienda del ciudadano director de la mencionada institución policial, en la Urbanización Bebedero IV, los mismos recibieron llamada telefónica del parte del Jefe de los Servicios Oficiales, informando que había recibido llamada de una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, informando que por ese sector se encontraba un ciudadano con arma de fuego y que esa persona estaba vestida de la siguiente manera: franela de color negro con un diseño de puma de color verde en la parte del frente, short de color gris y zapatos de color negro, después de varios recorridos por dicho sector en motos asignadas a esta institución lograron avistar a un ciudadano con las mismas características antes indicadas por la ciudadana que realizó la llamada telefónica. Por lo que procedieron de inmediato a darle voz de alto a este ciudadano e identificándose como ciudadanos funcionarios con chapa en mano, acatando a este a tal llamado, luego le realizaron una inspección corporal a este ciudadano logrando incautarle en la parte intima delantera un arma de fuego tipo pistola de color gris con cacha de material sintético de color negro marca LORCIN, seriales visibles D23934, calibre 32 AUTO, preguntándole sobre la procedencia de la misma, no dándole una respuesta satisfactoria, posteriormente le hacen de conocimiento de sus derechos constitucionales a este ciudadano, Seguidamente le informaron al Coordinador de los servicios por iba telefónica lo sucedido, procediendo a realizar llamada telefónica al DIBISE el cual está concatenado con el sistema SIIPOL. Informando que el ciudadano detenido y el arma no registran ningún tipo de solicitud. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de auto no había persona que fungieran de testigos y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa cursa al Al folio 2, cursa acta policial de fecha 15/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el hoy imputado. A los folios 4 y vto, riela planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas levantada a los objetos colectados en el procedimiento. Al folio 5 y vto , cursa acta de investigación penal de fecha 08/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 9, cursa Oficio Nº 9700-174-SDEC-1664 de fecha 16/08/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 10 y vto, riela experticia de reconocimiento legal Nº K-12-0174-, de fecha 16-08-2012, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a los objetos colectados en el procedimiento, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JEISON DANIEL MARTINEZ ROJAS, venezolano, nacido en fecha 16/10/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.473, Soltero, hijo de Carmen Rojas y Jesús Martínez, de profesión u oficio sin oficio, residenciado Urbanización Brasil Sector 01, Vda. 37, Casa Número 34, de esta ciudad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. YRIS CEDEÑO