REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004933
ASUNTO : RP01-P-2012-004933
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 15/08/2012, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos MAICAN MARCANO JULIO CESAR y BOADA FRANCO CARLOS RAFAEL, a quienes se leS inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, e de fecha 15 de agosto del presente año, siendo las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban en punto de control rutinario en el centro de la ciudad, específicamente en el puente de la Mariño cuando avistan a dos ciudadanos que vestían el conductor chemise, de color rojo con una raya gruesa de color blanco desde la parte del hombro izquierdo hasta la parte de la cintura del lado derecho, bermudas de color beige, el que estaba sentado en el asiento de atrás vestía chemise de color naranja y bermudas de color blanco, con rayas de gris, a bordo de una moto de color azul marca, KEEWAY, modelo Horse, estos al notar la comisión policial, retornaron evadiendo el punto de control, le manifesté al funcionario Oficial IAPMS KIAMI EUSSEPPE, adscrito a esa Institución policial del centro de la ciudad, que me acompañara en la unidad moto signada a esta institución policial, logrando interceptar a estos ciudadanos a poca distancia, procediendo de inmediato a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales mostrando nuestros credenciales a simple vista, acatando estos dos ciudadanos tal llamado, luego le manifesté a mi compañero oficial Kiami Eusseppe, que le realizara una revisión corporal a los ciudadanos amparándose en el artículo 205 del COPP, incautándole al acompañante del conductor de la moto en la parte intima delantera un arma de fuego tipo pistola, de color negro con cacha de madera de color marrón, marca Davis Industries modelo P-32, seriales visibles: P182374, calibre 32 mm, con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos cartuchos, uno del mismo calibre y otro calibre 765 Cavin, sin percutir, le pregunté a estos ciudadanos sobre la procedencia de la misma, no dándome estos una respuesta satisfactoria. Quedando detenidos....” Señalado la representante del Ministerio Público los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud. Así mismo se evidencia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, en virtud de al momento de la detención del referido ciudadano no habían testigos presénciales y por no existir otro elemento incriminatorio en contra del refrido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respecta al ciudadano MAICAN MARCANO JULIO CESAR por cuanto los funcionarios policiales no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico ni se evidencia que haya cometido acciones de interés criminalistico es por lo que por lo que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a lo imputado , y solicita el sobreseimiento de la causa,” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y asi lo plantea.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados: señalándose como MAICAN MARCANO JULIO CESAR y BOADA FRANCO CARLOS RAFAEL, en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en la comisión del delito PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MARISUK GABALDON ROJAS y en este sentido cursa en las actuaciones al cursa al folio 02 cursa acta policial de fecha 15-0812, al folio 15 experticia de reconocimiento legal numero 427 suscrito por funcionaros del CICPC, Acta de presentación de detenidos de fecha 17-08-12, a quienes se les otorgó la Libertad sin restricciones. Si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO de conformidad con el articulo 318 numeral 04 y en lo que se refiere al ciudadano MAICAN MARCANO JULIO CESAR en virtud de que los funcionarios policiales no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico ni se evidencia que haya cometido acciones de interés criminalistico y por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano antes mencionado, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
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DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos MAICAN MARCANO JULIO CESAR y BOADA FRANCO CARLOS RAFAEL, a quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado y con respecto al ciudadano MAICAN MARCANO JULIO CESAR se decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto “…el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a al imputado, todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO