REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006054
ASUNTO : RP01-P-2012-006054


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILMER GREGORIO ANZOLA OROPEZA y LUIS FERNANDO FLORES OTERO, a quienes les imputan la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, quien expuso: Ciudadana Juez coloco a su disposición a los ciudadanos WILMER GREGORIO ANZOLA OROPEZA y LUIS FERNANDO FLORES OTERO, ampliamente identificado en actas, a los fines que sean individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/09/2012 siendo las 10:00 PM aproximadamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización la llanada, específicamente por el sector 4, cuando avistaron a un vehiculo de color plata, abordado por dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, indicándole al conductor que estacionara el vehiculo y solicitarles que se bajaran del mismo, a los fines de practicar revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a efectuarle revisión al vehículo, conforme al artículo 207 ejusdem, en presencia de los dos ciudadanos, encontrando en la parte del copiloto, cuatro envoltorios de tamaño regular, elaborados en bolsa plástica de color negro, atados con hilo de coser de color, dos de color blanco, otro de color rojo y otro de color negro, contentivos de residuos vegetales de olor fuerte, la cual arrojó un peso neto de 6 gramos con 180 miligramos de marihuana, dejando constancia los funcionarios que al realizar una búsqueda en el lugar a los fines de encontrar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento. Dicha diligencia fue infructuosa en virtud de la hora del procedimiento; por lo que seguidamente los funcionarios informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, no sin antes imponerlos de los derechos que les asisten, siendo identificados como WILMER GREGORIO ANZOLA OROPEZA y LUIS FERNANDO FLORES OTERO. Procediendo los funcionarios a practicar la detención del referido ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos. Ciudadana Juez considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que solicito se decrete contra los imputados WILMER GREGORIO ANZOLA OROPEZA y LUIS FERNANDO FLORES OTERO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito de este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez impuso a los imputados WILMER GREGORIO ANZOLA OROPEZA y LUIS FERNANDO FLORES OTERO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando cada uno por separado y a viva voz, haber entendido y querer acogerse al precepto constitucional de no declarar. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Esta Defensa una vez revisada las actas que conforman la presente causa y escuchada como ha sido la solicitud fiscal no hace oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto estamos en la fase de investigación y solo pido al tribunal que la misma sea de posible cumplimiento para mis defendidos. Así mismo solicito al Tribunal copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/09/2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 10/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 5, riela acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizado a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento. Al folio 9, cursa acta de investigación penal de fecha 11/09/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los detenidos de autos y de la sustancia incautada. Al folio 13, riela acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde dejan constancia que se trata de cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso neto de 6 gramos con 180 miligramos. Al folio 16, cursa oficio N° 9700-174-SDEC-1833, de fecha 11/09/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos presentan registros policiales. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados WILMER GREGORIO ANZOLA OROPEZA , venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, de ocupación operador de maquinaria pesada, nacido en fecha 19-01-1977, titular de la cedula de identidad Nº 12866.384, hijo de los ciudadanos ELVIA MARIA OROPEZA Y CRUZ WILMER ANZOLA SUAREZ, residenciado la llanada sector 04, primera calle, casa Nº 17, teléfono 4516011 Y LUIS FERNANDO FLORES OTERO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 04-12-1988, titular de la cedula de identidad Nº 18.926.224, hijo de los ciudadanos AMARILIS OTERO Y LUIS FENDNADO FLORES, residenciado en la franja la llanada sector la democracia, frente la parada de los cachos cumana , Estado Sucre; teléfono 0293-643.3080. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público; los imputados de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y el defensor privado ABG. ASDRUBAL JOSÉ HENRIQUEZ. Seguidamente este Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando los mismos cada uno y de forma separada contar con defensor de confianza, nombrando en este acto al abg. Privado ASDRUBAL HENRIQUEZ IPSA 33.175 y con domicilio procesal, urbanización Villa Olímpica Bloque 12, piso 02, apartamento 02-02, teléfono 0414.393.7430,quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona, fue juramentado y se impuso de las actuaciones; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas aparentes. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO