REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006039
ASUNTO : RP01-P-2012-006039

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO ROMERO VÉLIZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA MARCHÁN; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la abogada MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, expresó oralmente, que ratificaba y manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano MANUEL EDUARDO ROMERO VÉLIZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante denuncia formulada por la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA MARCHÁN, en la que manifestó que el ciudadano MANUEL EDUARDO ROMERO VÉLIZ, quien es su concubino, le agredió físicamente dándole golpes y cachetadas causándole lesiones que constan en examen médico legal que cursa al folio 16. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA MARCHÁN; por tal motivo, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la imposición de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la ratificación de las medidas previstas en los numerales 5 y 6 del referido artículo. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo.
IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado MANUEL EDUARDO ROMERO VÉLIZ, de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: yo me comprometo a salir de la casa mientras se arregla la situación jurídica de la vivienda.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública en funciones de Guardia, quien expuso: esta defensa como parte de buena fe una vez revisadas las actuaciones a los fines de evitar violencia intrafamiliar, no va hacer oposición a las medida 5 y 6 contenidas en el articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas sin embargo va hacer oposición a la contenida en el ordinal 3 de la referida ley especial, referida a la salida del hogar, tomado en consideración que tienen hijos en común que necesitan de sus padres y que la vivienda fue obtenida por mi representado con anterioridad a la relación que tiene con la victima, es por lo que le pido a este tribunal se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a este ordinal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DECISION
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de imposición y ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO ROMERO VÉLIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA MARCHÁN; igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012). Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: acta policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02; acta de denuncia formulada por la víctima quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursante al folio 03; actuaciones relacionadas con la imposición de Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima, suscritas por ésta y los Funcionarios actuantes, cursantes a los folios 04 al 08; actuaciones relacionadas con la imposición de Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima, suscritas por el imputado y los Funcionarios actuantes, cursantes a los folios 09 y 10; acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones y del detenido, recaudo que cursa al folio 13; examen médico legal practicado a la víctima quien presentó ESCORIACIONES LINEALES EN AMBAS REGIONES ESCAPULARES, CONTUSIÓN EUIMÓTICA Y ESCORIADA REGIÓN CERVICAL IZQUIERDA DE 2 CENTÍMETROS, CICATRIZ ANTIGUA ÁNGULIO MAXILAR IZQUIERDO, ameritando asistencia médica por un día, con tiempo de curación e incapacidad por seis días, sin secuelas, cursante al folio 16; Memorando Nº 9700-174-SDEC-1834, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos, cursante al folio 17. En razón de encontrarse llenos los extremos de Ley, se estima procedente a criterio de quien decide acordar el pedimento fiscal en los términos en los cuales ha sido formulada, e imponer y ratificar contra el imputado las medidas de protección requeridas conforme al pedimento fiscal, específicamente las establecidas en el artículo 87 Ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, impone al ciudadano MANUEL EDUARDO ROMERO VÉLIZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, nacido en fecha 13-10-75, titular de la cedula de identidad Nº 14.815.844, hijo de los ciudadanos EVA VELIZ Y MANUEL ROMERO, residenciado en la Avenida Cancamure de esta ciudad, Sabilar, Villa Maisanta, calle los Girasoles, Casa Nº 08, numero de teléfono 0414.76.2020 y / o Avenida Cancamure, sector Sabilar, al lado de la avícola doña Rufina, (preguntar con la señora doña Rufina). medida de protección y seguridad conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la misma forma ratifica en su contra las medidas previstas en los numerales 5 y 6 del referido artículo, ello por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA MARCHÁN, medidas éstas consistentes en: 3: LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE LA MISMA; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, YA SEA SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA. 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA Y LA OBLIGACION DE ASISTIR A LAS CHARLAS EN LA OFICINA SOCIALISTA PARA LA MUJER. En este estado siendo solicitado al imputado el aportar nuevo domicilio en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el encausado expresó como su nuevo domicilio el siguiente: Avenida Cancamure, sector Sabilar, al lado de la avícola doña Rufina, (preguntar con la señora doña Rufina). Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YRIS CEDEÑO