REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002582
ASUNTO : RP01-P-2012-002582
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la fiscalía Quinta del Ministerio Publico, mediante la cuales solicitan el enjuiciamiento de los Imputados ciudadano LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de los niños DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVA, JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ y los adultos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA y MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ; el ciudadano RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORIA E Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 83 Y 84 ambos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO (Occiso) y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de los niños DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVA, JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ y los adultos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA y MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, y el imputado BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de los niños DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVA, JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ y los adultos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA y MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, como la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, en este acto toma la palabra por el Abogado MAGLLANYTS BRICEÑOS, quien expone: “Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio presentado ante el tribunal el día 09/07/2012, cursante a los folios 10 al 102 de la Segunda pieza del expediente original en cuanto a la acusación de los ciudadanos: Luís Miguel Alfonso y Rancy José Marcano Cedeño, y del cuaderno separado Nº RJ01-P-2012000035, acusación presentada en fecha15/08/2012, cursante a los folios 20 al 108 de la Segunda Pieza de las copias certificada; en cuanto a los ciudadanos LUIS MIGUEL ALFONSO ALFONSO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTORIA, previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA EN LA COAUTORIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y con el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, situación Jurídica este que además se subsume en el supuesto en el articulo 88 y de la norma sustantiva penal que establece la figura del concurso real de delito; en cuanto al ciudadano RANCY JOSE MARCANO CEDEÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICA EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación a los articulo 83 y 84 numeral 3° EJUSDEM lo que establece el agravante Genérica contemplado en el articulo o 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO EN GRADO DE FRUTSRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación a los artículo 80, 83 y 84 numeral 3° Ejusdem, el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, situación Jurídica este que además se subsume en el supuesto en el articulo 88 y de la norma sustantiva penal que establece la figura del concurso real de delito, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se generaron los hechos, solcito sea admitida la presente acusación y todas las pruebas en ella promovidas, solicito igualmente el enjuiciamiento de los imputados de autos y que se le mantenga privados de libertad; Y en cuanto al Cuaderno Separado Nº RJ01-P-2012-000035, en relación a la acusación del ciudadano BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, cursante a los folios 20 al 108, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTORIA, previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA EN LA COAUTORIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, situación Jurídica este que además se subsume en el supuesto en el articulo 88 y de la norma sustantiva penal que establece la figura del concurso real de delito; en virtud de que se lleva por cuaderno separado la causa seguida al ciudadano BELTRAN JOSE MAESTRE DE LA ROSA, y por cuanto se trata de los mismo hechos y las mismas victimas de la causa seguida MIGUEL ALFONSO ALFONSO Y RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, es por lo que de conformidad con los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la acumulación de las causas invocando el principio de Economía Procesal. Por ultimo solicito copias simples. Es todo.-


VICTIMAS

Se le concede la palabras a las victimas ciudadanos Los representantes de la victima niño (CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO) hoy Occiso, ciudadanos LUISANA DEL VALLE BRITO GARCIA Y LUIS NICOLAS VASQUEZ MORALES, quienes manifestaron:” Que se haga justicia, Es todo” y representante de las victimas LUIS DANIEL BRITO GARCIA, quien es representante de Daniela Alejandra Brito Rivas, quien manifiesta:” Quiero que se haga justicia, es todo”. Y MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, quien representante de JEREMI ALEJANDRO VRITO RODRIGUIEZ, quien manifestó” Quiero que se haga justicia, es todo”.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal concede la palabra a los imputados: RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO y BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, quien de forma conjunta exponen:” No vamos declarar y acogemos al Precepto Constitucional. Es todo”.
Se le sede la palabra al Abogado: JOSE MARQUEZ, quien representa a los ciudadanos Luís Miguel Alfonso Alfonso y Rancy José Marcano: quien expuso: ”Se opone al escrito de acusación presentado por la representación Fiscal en contra de mis defendido alegamos como excepción el articulo 28 numeral 4° Literal “E” e “I” en virtud del escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2, 3 y 5, es decir no tiene una razón clara, precisa y circunstancial del hecho punible como tal, carece de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así no contiene la indicación de la pertinencia o necesidad de los medios de prueba presentada por el Ministerio Publico, así mismo esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico ante un eventual Juicio Oral y Publico, y en cuanto a la solicitud hecha por la Vidita Publica referente a la acumulación de las causas no hago oposición. Es todo. Se le sede la palabra al ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone:” Como punto previo sustentado de los articulo 190 y 191 del COPP, concatenado con los artículos 12, 125 Ejusdem, y 49 Constitucional, el fundamento de la nulidad de la acusación invocada en contra de mi auspiciado es por lo que considera esta defensa que se violaron derechos y garantías tanto procesales como constitucionales, el derecho de la igualdad de las partes, el derecho de la Legitima defensa, el derecho que tiene el imputado de realizar diligencia necesaria útiles y pertinentes para demostrar su inocencia, ya que se evidencia que en la fase investigativa la defensa a favor del ciudadano José Beltrán Maestre solicito la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos de manera fundamental y sustentada, la cual sin motivación razonable fue negada por la vindita publica, situación esta que fue ratificada por esta ante este Juzgado, es evidente que al surgir una situación irrita y contraria a derecho, se evidencia que la acusación fiscal esta sustentada en circunstancia violatoria de derecho y garantías tanto procesales como constitucionales en base a ello es evidente que la acusación debe de anularse y surtir como efecto la reposición de la causa al estado donde se estaría violando los derecho y garantías del imputado y como efecto la inmediata Libertad del mismo, a todo evento en el supuesto negado de que este Juzgado no acuerde lo planteado por la defensa lo oportuno de acuerdo a los sustentado al articulo 328 es ratificar el escrito oposición a la acusación fiscal en donde se plantea la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4° Literal “E e I” por considerar que la acusación es una acción ilegal por no cumplir lo requisitos de procebilidad ni los requisitos formales, trayendo como consecuencia que se debe aplicar el articulo 33 del COPP, en base al articulo 264 solicito la revisión e la Medida Privativa de Libertad y que su defecto se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de conformidad al artículo 256 del COPP, todo esto sustentado en los fundamento y argumento en el contenido del contexto del escrito a la oposición de la acusación fiscal, a todo evento en el supuesto negado que no acuerda nada de lo anteriormente solicitado en una apertura del bate oral y publico, solicito sean admitidas como pruebas testimoniales las declaraciones de las ciudadana ROSMARY NATIBVIDAD TINEO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.995.416, residenciada en el barrio brasil sector 3, sector el divino niño, n° 15 de esta cuidad de Cumana estado Sucre, la testimonial de LUZMARY MERCEDES LINMPIO DURAN, titular Cedula e Identidad N° 15.575.009, residenciada en el barrio brasil sector 3, del sector divino niño casa n° 38, pruebas estas que son necesarias útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la presente causa, ya que atreves del dicho de estas personas se puede concluir a la no participación de mis auspiciado, ni de forma directa ni de forma indirecta de los hechos que se le imputan en la presente causa. En base al principio de la Comunidad de las Pruebas la defensa hace suyas las pruebas de manera oportuna y legal presentara la Representación Fiscal, y por ultimo solicito copia simples de estas acta, es defensa en cuando a la solicitud de acumulación de la causa planteada por la vindita publica, la defensa deja al criterio del conocimiento técnico jurídica a criterio del Tribunal de este Tribunal. Es todo.
DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo: En atención a la situación del hecho imperante y la no oposición de las partes, acuerda la acumulación de las causas, se ORDENA la acumulación de la Pieza N° 01, donde cursa actuaciones original manteniéndose como la Pieza N° 01 por ser las originales, en cuanto a la Pieza donde cursa actuaciones del cuaderno separado N° RJ01-P-2012-000035 identificado como piezas números 01 y 02, se acuerda mantener como pieza N° 02 la primera y numero tres la segunda, por ser actuaciones copias certificadas, y en la pieza N° 02 de la causa original se va mantener como la pieza N° 04. Como punto previo: En cuanto a las excepciones opuesta en esta sala por los defensores Privados; este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud planteadas por considerar que están llenos los extremos del articulo 326 por cuanto cumple con todo los requisitos exigidos por la Ley. SEGUNDO: Este tribunal admite totalmente LA ACUSACIÓN FISCAL presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público y Fiscalía Quinta del Ministerio, en contra de los imputados: de LUIS MIGUEL ALFONSO ALFONSO, por el delito de Homicidio Calificado en la Figura de Coautoria, previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Homicidio Intencional Calificado en la figura en la Coautoria en grado de Frustración, previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y con el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, situación Jurídica este que además se subsume en el supuesto en el articulo 88 y de la norma sustantiva penal que establece la figura del concurso real de delito; RANCY JOSE MARCANO CEDEÑO por la co0mision del delito de HOMICIDIO INMTENCIONAL CALIFICA EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación a los articulo 83 y 84 numeral 3° EJUSDEM lo que establece el agravante Genérica contemplado en el articulo o 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO EN GRADO DE FRUTSRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación a los artículo 80, 83 y 84 numeral 3° Ejusdem, el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, situación Jurídica este que además se subsume en el supuesto en el articulo 88 y de la norma sustantiva penal que establece la figura del concurso real de delito. y BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTORIA, previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA EN LA COAUTORIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, situación Jurídica este que además se subsume en el supuesto en el articulo 88 y de la norma sustantiva penal que establece la figura del concurso real de delito. Por los hechos ocurridos en fecha 09/05/2012, aproximadamente a las ocho y diez (8:10 pm) horas de la noche, en el momento que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO BRITO GARCÍA, funcionario activo de la policía Municipal, llego a la residencia de su progenitora YAJAIRA DEL VALLE GARCIA RODRÍGUEZ, ubicada en la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad, conduciendo un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VERDE, Sin Placas visibles, en compañía de su esposa MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, y de los niños JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRÍGUEZ (lesionado) hijo del funcionario, DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVAS (lesionado) y CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO (occiso) ambos sobrinos y al entrar el vehículo antes descrito a dicho lugar, su progenitora al cerrar el portón del garaje, esta fue sorprendida por un sujeto que de manera violenta trato de abrir dicho portón, generándose un forcejeo logrando esta ciudadana cerrar el referido portón, por lo que el sujeto esgrimió un arma de fuego de alto calibre y efectúo varios disparos al vehiculo en mención, inmediatamente llego a dicho lugar un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Signo, color azul Placas NAU-54V, de donde se bajaron dos sujetos, quienes a una distancia de cinco metros aproximadamente le efectuaron varios disparos al primer vehiculo en mención, utilizando armas largas, luego huyeron del lugar a bordo del vehiculo Mitsubishi, a consecuencia de los hechos antes narrados resulto muerto el niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO, de 1 años de edad, y lesionados los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA (lesionado), funcionario activo de la policía municipal, MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ (Lesionada), y los niños DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVAS, (Lesionada), de 09 años de edad, y JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ (Lesionado), de un año y diez meses de edad respectivamente, posteriormente los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO BRITO GARCÍA y YAJAIRA DEL VALLE GARCIA RODRÍGUEZ reconocen a MIGUEL ALFONZO ALFONZO, Apodado Guicho, como la persona que trato de abrir el portón del garaje, esgrimió un arma de fuego y disparo contra el vehículo marca Toyota, donde resultaron muerto y lesionados los ciudadanos antes mencionados. Igualmente fueron reconocidos por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO BRITO GARCÍA, el ciudadano BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, APODADO “CHECHE” como la persona que estaba vestida con un pantalón camuflado azul, una franela blanca con un chaleco anti balas y un arma de fuego tipo F.A.L., quien desciende del vehículo Marca Mitsubishi, color azul, modelo signo, y efectuó disparo hacia el automóvil donde se encontraba el funcionario con sus familiares, así mismo descendió de dicho vehículo el ciudadano apodado “VITICO” aun por identificar, quien también efectuó disparo hacia el automóvil donde se encontraba el funcionario con sus familiares, siendo conducido este por el ciudadano RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, apodado “BAN BAN”, de las actuaciones se desprende que estos ciudadanos pertenecen a una banda delictiva denominada “EL TREN DE LA MUERTE” como líder Manuel Lanza Bruzual: SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas en los escrito acusatorios presentadas por el Ministerio Publico, en la siguiente manera: la totalidad de las testimoniales que aparecen detalladas a las folios de la pieza N° 04 cursante al 10 al 101 de la presente causa, documentales, y la Pieza N° 03 cursante a los folios 20 al 108. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa Privada cursante a la pieza N° 03 al folio 127 al 129; siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.-TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando voluntariamente no querer admitir los hechos y que desean ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por los acusados de autos, de querer ir a juicio: Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango valor y Fuerza Reforma del Código Orgánico Procesal penal, admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los acusados LUIS MIGUEL ALFONSO ALFONSO, por el delito de Homicidio Calificado en la Figura de Coautoria, previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Homicidio Intencional Calificado en la figura en la Coautoria en grado de Frustración, previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y con el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, situación Jurídica este que además se subsume en el supuesto en el articulo 88 y de la norma sustantiva penal que establece la figura del concurso real de delito. RANCY JOSE MARCANO CEDEÑO por la co0mision del delito de HOMICIDIO INMTENCIONAL CALIFICA EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación a los articulo 83 y 84 numeral 3° EJUSDEM lo que establece el agravante Genérica contemplado en el articulo o 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO EN GRADO DE FRUTSRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, con relación a los artículo 80, 83 y 84 numeral 3° Ejusdem, el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, situación Jurídica este que además se subsume en el supuesto en el articulo 88 y de la norma sustantiva penal que establece la figura del concurso real de delito. y BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTORIA, previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA EN LA COAUTORIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el agravante Genérica contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, situación Jurídica este que además se subsume en el supuesto en el articulo 88 y de la norma sustantiva penal que establece la figura del concurso real de delito. Y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP. En cuanto a la Solicitud de la Revisión de medida cautelar sustitutiva; este Tribunal considera que no han variado las circunstancia que dieron origen a ella por lo que se DECLARA SIN LUGAR dicha Medida. se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, quienes continuará recluido en el Internado Judicial de Cumaná en relación al imputado RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, quien se encuentra en el Internado Judicial de esta cuidad y LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO y BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial y la comandancia de Policía de esta Cumaná, indicándole que los acusados de autos continuarán recluido en esas instalaciones, a la orden del Juez de Juicio a quien corresponda conocer en la presente causa. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO