REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 07 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003966
ASUNTO : RP01-P-2012-003966



SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE
ENTREGA DEL VEHÍCULO


Finalizada el desarrollo de la Audiencia el día seis (06) de Septiembre de dos mil doce (2012), siendo las 11:00 de la mañana, constituido el Juzgado Quinto de Control, en la sala No. 2-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del secretario ABG. ANGEL NUÑEZ, y el Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral para decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo que hiciere el ciudadano YUNI NICOLAS RODRIGUEZ GUZMAN en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2012-003966. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, el ciudadano YUNI NICOLAS RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.085.046, domiciliado en la Urb. El Bosque Calle El Saman, N° 19, Cumaná, Edo. Sucre, acompañado de su abogado de asistente ABG. GERMIS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.082.591, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.225, domicilio procesal Calle Vargas, N° 94, Cumaná estado Sucre. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al solicitante.

DEL PLANTEAMIENTO DEL SOLICTANTE
” Ciudadano Juez, solicito justicia, soy el propietario del vehículo y me estafaron, quiero que usted analice la situación y se me haga la entrega. Es todo.

ARGUMENTOS DEL ABG. ASISTENTE: GERMIS MUÑOZ
“Solicito entrega plena del vehiculo de autos a mi cliente ciudadano YUNI NICOLAS RODRIGUEZ GUZMAN, por cuanto consta en autos certificado de origen, titulo de propiedad a nombre de mi representado e igualmente las experticias practicadas que demuestran que mi representado fue estafado por una tercera persona que usurpó su identidad lo cual fue corroborado por experticia de fecha 12-05-12, del CICPPC, asimismo en el folio 91 cursa fotocopia del a cedula de identidad con los datos de mi representado con una foto distinta de mi representado como consta en experticia de autos, esta defensa ofreció una pruebas, las cuales consta en autos, por lo que solicito ciudadano Juez las mismas sean admitidas y valoradas, es mi representado quién funge como propietario del referido vehiculo, en caso de que el tribunal acuerde la entrega se me sea devuelta la documentación aportada, así como la copia de planilla PBR (inventario de las condiciones y contenido del vehículo copia del acta y de la resolución que se emita, e igualmente informo a todo evento que el vehículo se encuentra en el Estacionamiento El Venezolano en la Ciudad de Carúpano Estado Sucre”.

DEL PEDIMENTO FISCAL
“En fechas anteriores fue solicitada por parte del representante legal la entrega de ese vehiculo la cual fue negada por parte del Ministerio Publico, que es doctrina del mismo, que al ser solicitado por dos o mas personas sea negado y pasado ala orden de los tribunales competentes no obstante se pueda observar que la solicitud del Dr. Muñoz consigno toda la documentación legal que acredita a se representado como propietario del vehiculo, así como también esta representación fiscal bajo el proceso de investigación, continua con esta causa hasta el acto conclusivo correspondiente, es el tribunal el que debe decidir sobro la entrega del vehiculo mencionado en este expediente.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud formulada por el Dr. Dermis Muñoz, en su carácter de abogado del ciudadano Yuni Nicolás Rodríguez Guzmán, solicitante del vehículo objeto de la presente solicitud, así como lo manifestado por el solicitante y lo manifestado por el representante Fiscal, este Tribunal observa:
Se evidencia de las actuaciones que las experticias practicadas a la Constancia de Experticia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, signada con el Numero N° 030109-258967, asignada al vehículo marca toyota, modelo 4 runner, tipo sport wagon, año 2001, placa HAB-88C, color beige, serial de carrocería JTB11VNJ010198301, serial de placa 5VZ1206403, de fecha 10 de junio 2009. Resulto ser AUTENTICO”.
El certificado de registro de Vehículo signad con el N° 26534734, descrito en la parte expositiva como dúbitado. Resulto ser “AUTENTICO”
La factura del vehículo de la empresa Moytoca (concesionario) autorizado Toyota, signada con el N° 0523 a nombre de Insol. Resulto ser “AUTENTICA”. Permiso provisional de circulación del Ministerio d Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección General. Resulto ser “AUTENTICO”
El registro de vehículo signado con el N° AA- 94909, descrito en la parte expositiva como material dúbitado. Resulto ser “AUTENTICO”.
También se evidencia que la prueba grafotécnica comparada a la firma y huellas que aparecen en el documento compra venta del vehículo ya adscrito en párrafos anteriores firmado entre los ciudadanos Rossanna Gardie y Yuni Rodríguez, ante la Notaría Pública de Lecheria Estado Anzoátegui, inserto a los folio 86,89 y 90 del expediente, con la recolección y huellas del ciudadano Yuni Rodríguez, portador de la C.I Nº V-5.085.046, respecto a este análisis el departamento de Documentología del CICPP; concluyó “que las firmas que se visualizan en la parte inferior de los folios 86,89 y 90 antes mencionados, donde se lee Yuni Rodríguez, no fueron realizadas por el ciudadano Yuni Nicolás Rodríguez Guzmán, cedula de identidad Nº V-5.085.046, de ese resultado se desprende que cobró fuerza lo manifestado por este ciudadano, en el sentido que fue sorprendido en su buena fé y que fue estafado por una tercera persona y que se usurpó su identidad.
De la revisión de las actuaciones se pueden evidenciar que la ciudadana Rosanna Ynés Medina Gardie, solicita ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público la entrega del vehículo, al igual que lo hace el ciudadano Yuni Nicolás Rodríguez Guzmán (hoy presente en esta sala).
Al folio 116 se constata que el Ministerio Público Niega la entrega del vehículo en fecha 09-07-2012.
También se puede evidenciar que la solicitante ciudadana Rosanna Ynés Medina Gardie, en ningún momento se hizo parte en este proceso, a pesar de estar en conocimiento de que se estaba siguiendo una investigación donde estaba involucrado el vehículo, por la por su parte el solicitante ciudadano Yuni Nicolás Rodríguez Guzmán, si ha estado pendiente del proceso y consta en autos que la documentación aportada, le acredita la propiedad legítima del vehículo aquí descrito suficientemente.
Este juzgador se inscribe en el hecho de que la ciudadana Rosanna Ynés Medina Gardie, no es la propietaria legítima del vehículo y si bien hizo solicitud ante el Ministerio Público, procurando la entrega del bien y la cual fue negada en esa fase administrativa, también es cierto que a ella le asiste otro tipo de gestión judicial como para lograr el resarcimiento del daño que presuntamente se le ocasionó, más no mediante la entrega del vehículo, por cuanto la propiedad legítima le esta acreditado a otra persona que ha demostrado la propiedad plena y legítima con toda la documentación traída a los autos del vehículo objeto de la solicitud.
También hay que observar que el documento donde se supone se le efectuó la venta a esta ciudadana, los expertos del CICPP; concluyeron en la prueba grafotécnica comparada a la firma y huellas que aparecen en el documento compra venta del vehículo ya adscrito en párrafos anteriores firmado entre los ciudadanos Rossanna Gardie y Yuni Rodríguez, ante la Notaría Pública de Lecheria Estado Anzoátegui, inserto a los folio 86,89 y 90 del expediente, con la recolección y huellas del ciudadano Yuni Rodríguez, portador de la C.I N° V-5.085.046, respecto a este análisis el departamento de Documentología del CICPP; concluyó “que las firmas que se visualizan en la parte inferior de los folios 86,89 y 90 antes mencionados, donde se lee Yuni Rodríguez, no fueron realizadas por el ciudadano Yuni Nicolás Rodríguez Guzmán.
Así las cosas, el tribunal trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 20-08-2001, mediante la cual estableció que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorarlo conforme a las reglas del criterio racional.
En el caso que nos ocupa el ciudadano Yuni Nicolás Rodríguez Guzmán, solicitante esta acreditado en autos toda la documentación donde se le acredita la propiedad del vehículo, así como el resultado de las experticias resultaron ser positivas y a su favor, así como el resultado de la experticia practica ala vehículo practica por el departamento de experticias de vehículos, adscritos al CICPP, de fecha 20 de diciembre de 2001, que resultó que la Unidad en estudio prestan todos los seriales de identificación en su Estado Original.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, en la que se ha reiterado en diferentes fallos que la entrega material de un vehículo, procede siempre que no exista duda del derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no puede tener un retarde excesivo por parte de los órganos jurisdiccionales para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículo.

A tenor de lo previsto en el artículo 311 del COPP, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de nuestro texto fundamental, este Juzgador considera que se debe hacer entrega plena del vehículo al solicitante, por cuanto se acredita en autos la plena legítima propiedad del ciudadano YUNI NICOLÁS RODRÍGUEZ GUZMÁN, y así debe declararse.

DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA con lugar la solicitud de entrega del vehículos vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2001, PLACA HAB-88C, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA JTB11VNJ010198301, SERIAL DE MOTOR 5VZ1206403, al ciudadano YUNI NICOLÁS RODRÍGUEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.085.046, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesor, domiciliado en la Urb. El Bosque Calle El samán N° 198, Cumaná Estado Sucre, acordándose la entrega Plena del mismo, adquiriendo con la presente decisión la condición de propietario legítimo del vehículo. Se ordena entrega de la documentación solicitada por el defensor. Se acuerda librar oficio al estacionamiento El venezolano en la Ciudad de Carúpano a fin de que se proceda a la entrega inmediata del vehículo. Se ordena notificar a la ciudadana Rosana Inés Medida, sin perjuicio de lesionarle ningún derecho que le asista. Quedan emplazados los asistentes con la firma y lectura de la presente acta.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CALOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES