REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004763
ASUNTO : RP01-P-2012-004763
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal provisorio en materia de Corrupción del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05/10/2009, en virtud de que el fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado, remite a la fiscalía superior memorando, planteando su preocupación por cuanto señala que el Servicio de Recuperación Nutricional del Estado Sucre SERN, debe estar inscrito ante el Instituto Nacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y ante el respectivo Consejo Municipal de derechos, ya que presuntamente se le estaría violando el derecho a recibir atención adecuada a la problemática de salud ; este Juzgado Quinto de Control previo avocamiento de la Juez Carmen Carreño, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso la denuncia presentada por el Fiscal cuarto del Ministerio Público JESUS MANUEL MOYA, activa el proceso penal dando inicio a la fase de investigación, sin embargo se desprende de los hechos que si bien es cierto existen recursos patrimoniales asignado al SERN, dicho programa se ejecuta como una partida presupuestaria más de la Coordinación de desarrollo Social de Fundasalud, tal como consta en autos, calificar los hechos como típicos sería temerario parta ese despacho fiscal, por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 21 al 53 cursan oficio CJF/126/2011 de fecha 26/05/2011 emanado de FUNDASALUD SUCRE e Informe D240/2011 del SERN en los que se señala que el SERN, no posee personalidad jurídica propia, es un programa dependiente de FUNDASALUD y se atiende por la Coordinación de desarrollo social de dicha fundación, por ende no puede ser registrado, ni tiene datos de registros actuales, además ese programa , no es un programa nacional como lo señala el denunciante, que es el criterio para inscribirlo ante el Instituto Nacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, su localización es territorial solo para la ciudad de Cumaná, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo deceso; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada el 05/10/2009; donde aparece como imputado el Servicio de Recuperación Nutricional del Estado Sucre asdcrito a FUNDASALUD; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. De conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG CARLOS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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