REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005630
ASUNTO : RP01-P-2012-005630


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Constituido el día de hoy, tres (03) de septiembre del año 2012, siendo la 6:00 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituyó el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario ABG. JAVIER RONDON y el Alguacil JESÚS COLÓN, en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado AMERICO JOSÉ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.080.610, nacido en fecha 18/05/1.953, de 59 años de edad, comerciante, casado, residenciado en: Avenida cancamure, sector sabilar, casa Nº 65, frente de la Urbanización San Miguel, teléfono, Cumaná, Estado Sucre, 0416.384.9063. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Transito Terrestre, el ABG. PEDRO ARAY Fiscal Segundo del Ministerio Público y la Defensora Publica Tercera Suplente ABG. LUISANNI COLÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
IMPUTACIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL SEGUNDO MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ETAMILTH SANTANA RAMOS Y LUZ MARIA AQUINA., por hechos ocurridos en fecha 02 de Septiembre del año 2012, siendo las 4:30 de la tarde, funcionarios de transito terrestre encontrándose de guardia cuando reciben una información que se trasladaran a la avenida cancamure a la altura de villa Venecia, al lugar al lugar se encantaba una comisión de la policía del estado quienes le manifestaron a la comisión que habían dos personas lesionadas y fueron trasladas al centro asistencial del HUAPA y que los mismos presentaban Halitosis Etílica, posteriormente se le realizo un inspección ocular al área del accidente, donde se pudo observar que se trataba de un accidente de tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas, se tomaron las medidas de seguridad y se elaboro el grafico demostrativo del accidente, se tomo el ancho de la vía y ruta de los vehículos además de su posición final, pudiendo observar ue el accidente se produce en una intercepción con demarcación en el pavimento, se identificaron luego los vehículos del la siguiente manera : Auto Móvil FORD LTD, RORO, SEDAN, placa 08AA7FB, el cual circulaba con sentido sur, norte de la avenida cacamure hacia la avenida nueva Toledo, son de el mismo le invade el canal de circulación al participante Nº 02. Quien infringió el articulo 264 numeral primero del reglamento de la ley de trasporte terrestre, luego las actuaciones fueron puestas a la orden de fiscalía del Ministerio Público así como el imputado; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ETAMILTH SANTANA RAMOS Y LUZ MARIA AQUINA, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado AMERICO JOSÉ OSORIO, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso.- Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado AMERICO JOSÉ OSORIO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: no hago oposición a la medida cautelar, por estar en la fase investigativa y por faltar diligencias por practicar, como declaraciones de las victimas y testigos, para que el Ministerio público tome declaraciones y se determine la veracidad de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, representado por el ABG. PEDRO ARAY, en contra del imputado AMERICO JOSÉ OSORIO, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ETAMILTH SANTANA RAMOS Y LUZ MARIA AQUINA; este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 02 de Septiembre del año 2012, siendo las 4:30 de la mañana, funcionarios de transito terrestre encontrándose de guardia cuando reciben una información que se trasladaran a la avenida cancamure a la altura de villa Venecia, al lugar al lugar se encantaba una comisión de la policía del estado quienes l manifestaron a la comisión que habían dos personas lesionadas y fueron trasladas al centro asistencial del HUAPA y que los mismos presentaban Halitosis Etílica, posteriormente se le realizo un inspección ocular al área del accidente, donde se pudo observar que se trataba de un accidente de tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas, se tomaron las medidas de seguridad y se elaboro el grafico demostrativo del accidente, se tomo el ancho de la vía y ruta de los vehículos además de su posición final, pudiendo observar ue el accidente se produce en una intercepción con demarcación en el pavimento, se identificaron luego los vehículos del la siguiente manera : Auto Movil FORD LTD, RORO, SEDAN, placa 08AA7FB, el cual circulaba con sentido sur, norte de la avenida cacamure hacia la avenida nueva Toledo, son de el mismo le invade el canal de circulación al participante N° 02. Quien infringió el articulo 264 numeral primero del reglamento de la ley de trasporte terrestre, luego las actuaciones fueron puestas a la orden de fiscalía del Ministerio Público así como el imputado. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 03, cursa informe del accidente de transito, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia Terrestre Cumaná, donde se identifican a las personan y vehículos involucrados en el accidente; al folio 05 cursa los datos de las victimas en presente procedimiento; al folio 06, cursa croquis del accidente y posición final de cómo quedaron los vehículos involucrados en el accidente; al folio 07 y 08, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios de transito terrestre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos y las causas y motivos del accidente; folio 16, cursa examen medico forense practicado a la ciudadana ETAMILTH SANTANA RAMOS, la cual arroja asistencia médica por quince (15) días, tiempo de curación e incapacidad por treinta (30), secuelas sin poder precisar; al folio 17, cursa examen medico forense practicado a la ciudadana LUZ MARIA AQUINA, la cual arroja asistencia médica por quince (15) días, tiempo de curación e incapacidad por treinta (30), secuelas sin poder precisar. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano AMERICO JOSÉ OSORIO, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano AMERICO JOSÉ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.080.610, nacido en fecha 18/05/1.953, de 59 años de edad, comerciante, casado, residenciado en: Avenida cancamure, sector sabilar, casa Nº 65, frente de la Urbanización San Miguel, teléfono, Cumaná, Estado Sucre, 0416.384.9063, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ETAMILTH SANTANA RAMOS Y LUZ MARIA AQUINA; consistentes en PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES