REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005617
ASUNTO : RP01-P-2012-005617

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día de hoy, 03 de Septiembre del año 2012, siendo las 02:45 PM, se constituyó en la Sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. EDUARDO FIGUEROA y del Alguacil CESAR RODRIGUEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2012-005617, seguida en contra del ciudadano RONALD ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 29/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.693, soltero, hijo de Arelis Álvarez Rodriguez y Roberto Guevara, con domicilio San Antonio del Golfo, Parte Alta, cerca de los pozos de Belén, cerca de paradero, Telefono 0294-111356 Municipio Mejias , Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANNY COLON. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANNY COLON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: Coloco a disposición del tribunal al ciudadano RONALD ENRIQUE ALOVAREZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en acta a los fines que sea individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 01/09/2012 siendo las 7:30 PM cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial general Francisco Mejía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, San Antonio del Golfo, realizaban labores de patrullaje por el caserío Paradero jurisdicción de este Municipio y se detienen frente a una edificación tipo churuata ubicado a un lado de la carretera principal, cercado con alambres de púas y donde se realizaban riñas de gallo al momento de entrar al lugar observan a un ciudadano que al notar la presencia policial, de forma apresurada y nerviosa se dirige hacia la parte trasera mientras se deshacía de un bolso pequeño que llevaba de forma cruzada en su hombro derecho tirándolo a un matorral cercano, de inmediato le dan la voz de alto tal como lo establece el articulo 117 del COPP realizándole el funcionario Henriquez, una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP no encontrándole nada en su poder ni adherido a su cuerpo, se dirigen al matorral cercano, donde había caído el bolso en mención recogiéndole y al revisarlo se encontró dentro un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, color negro, empuñadura de madera pintada de color negro, sin serial de cacha ni marca visible, serial de tambor 772611 con seis balas calibre 38 mm sin percutir, además de un casquillo de bala calibre 38 mm percutido. Acto seguido, se le informó que quedaría detenido no sin antes imponerlo del conocimiento de sus derechos constitucionales y del motivo de su detención; para posteriormente ser puesto a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RONALD ENRIQUE ALOVAREZ RODRIGUEZ, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa acompaña la solicitud fiscal por ser la más ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano RONALD ENRIQUE ALOVAREZ RODRIGUEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RONALD ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 29/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.693, soltero, hijo de Arelis Álvarez Rodriguez y Roberto Guevara, con domicilio San Antonio del Golfo, Parte Alta, cerca de los pozos de belen, cerca de paradero, Municipio Mejias, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES