REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2012-003476

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado: EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en donde aparecen como imputados los ciudadanos JESUS ALBERTO MENDOZA MEDINA, LUIS DUWALDO SUAREZ RENGEL y JOSE GREGORIO RUIZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, señalando que no consta en actas declaración de testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y asi se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que los hechos ocurrieron en fecha 25/06/2012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje al momento que se desplazaban por la urbanización la trinidad de esta Ciudad de Cumaná, específicamente en la vereda 3, avistaron a tres ciudadanos, quienes se encontraban sentados en la esquina de una vivienda, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa e intentaron retirarse del lugar rápidamente, por lo que se le dio voz de alto a los referidos ciudadanos, y se procedió a indicarles que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se reviso debajo de unas tablas de madera que estaban en el piso al lado de los ciudadanos, encontrando un arma de fabricación casera, tipo chopo forrada con empuñadura de hierro color negro, con un cartucho color azul calibre 12 mm, percutido, sin marca legible, en vista de tal circunstancia procedieron a practicar la detención de los ciudadanos e imponerlos de sus derechos, lo que trajo como consecuencia que se iniciara la investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas sin embargo no existe declaración de testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento por lo que asiste la razón a la vindicta publica cuando señala que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Tribunal quinto de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los imputados los ciudadanos JESUS ALBERTO MENDOZA MEDINA, LUIS DUWALDO SUAREZ RENGEL y JOSE GREGORIO RUIZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal De conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES