REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006647
ASUNTO : RP01-P-2012-006647

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día de hoy, Veintisiete de Septiembre del año Dos Mil Doce (27/09/2012), siendo las 1:20 pm, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. RUTH YEGRES y del Alguacil HENMRY GONZÁLEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-005623 seguida en contra del ciudadano: OMAR RAFAEL HOSPEDALES, venezolano, de 327 años, soltero, Natural de Carúpano Titular de la Cédula de Identidad N°16.397.540, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 24/10/1974, hijo de Omar Figueroa (D) y Alida Hospédales (D), residenciado Casanay calle Ricaurte cerca del liceo nacional José Maria Carrera, casa s/n Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que compareció el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el Defensor Público de Guardia Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, y el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de Defensores Privados, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública SEPTIMA ABG. YURAIMA BENITEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. El Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN Y PEDIMENTO FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano OMAR RAFAEL HOSPEDALES, suficientemente identificados en actas, en virtud de los sucedidos en fecha 26/09/2012 que Siendo aproximadamente las (10:30) P.M., encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la localidad de Casanay a bordo de la Unidad P-039, conducida y al mando de Oficial agregado José Inés Medina, e4n compañía del Oficial Agregado José Sequera y teniendo conocimiento de una denuncia interpuesta por un ciudadano de nombre Daniyer Díaz en contra de Omar Rafael Hospédales, lograron avistarlo cerca de la casa la cultura de Casanay, acto seguido procedieron a darle voz de alto y le indicaron que le efectuaría una revisión corporal amparado en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle un arma blanca tipo navaja con empuñadura de color dorado y le indicaron que quedaría detenido por uno de los delitos de agresión física en perjuicio del ciudadano DANIYER JOSE DIAZ, quien fue impuestos de sus derecho como imputado de acuerdo al artículo 125 ejudem, lo montaron e la unidad y fue traslado hasta el Comando ubicado frente a la plaza bolívar de Casanay donde fue plenamente identificado como OMAR RAFAEL HOSPEDALES. Por considerar esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIYER JOSE DIAZ; así como que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.”
Es todo. Seguidamente la Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando el imputado OMAR RAFAEL HOSPEDALES a viva voz y libre de coacción y sin apremio expone: ” No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública quien expuso: “Vista las actuaciones que cursan en el expediente, esta defensa considera que es procedente decretar la libertad sin restricción de mi representado, y en caso de que el juez no comparta la solicitud, se le decrete medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Solicito copia del acta”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este juzgador considera que se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (26/09/2012) e Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y vto, cursa acta de Denuncia de fecha 26/09/2012, del ciudadano Daniyer José Díaz González, Al folio 3 y vto, cursa acta Policial, suscrita por el Oficial Agregado JOSE INES MEDINA, donde se deja constancia de las diligencia efectuadas y procedimiento efectuado, Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a un arma con empuñadura de color dorado y la inscripción STAINLES en la hoja de metal. Al folio 09 cursa Acta de Investigación donde remites las actuaciones relacionada con la detención del ciudadano Omar Rafael Hospédales. Al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 516 suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, practicada un arma con empuñadura de color dorado y la inscripción STAINLES en la hoja de metal. Al folio 14 riela memorando Nº 9700-174-SDEC-1937 de fecha 02/09/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el imputado de autos presentan registros policiales los mismos ser verificadas por le sistema sipol onidex, los cuales se detallan en el memorando de fecha 26/09/2012. Al folio 15 cursa Examen Medico Legal practicado a DANIYER JOSE DIAZ GONZALEZ. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, sea autora o partícipe del delito investigado. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta contra del imputado: OMAR RAFAEL HOSPEDALES, venezolano, de 327 años, soltero, Natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad N° N°16.397.540, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 24/10/1974, hijo de Omar Figueroa (D) y Alida Hospédales (D), residenciado Casanay calle Ricaurte cerca del liceo nacional José Maria Carrera, casa s/n Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCA MARIA PEREZ Y JOSE RICARDO ROSALES SALAZAR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6. Medidas estas consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES y PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTMA. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a las referidas imputadas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GOZALEZ
SECRETARIA

ABG. RUITH YEGRES