REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006646
ASUNTO : RP01-P-2012-006646
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DERETANDO LIBERTAD SIBN RESTRICCIÓN
Constituido el día de hoy, Veintisiete de Septiembre del año dos mil doce (27/09/2012), siendo las 1.25 Pm, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS GONZALEZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-006646, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOAS ROMAN LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio no definido, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.920.835, residenciado de Calle San Juan de Dios, casa s/n Municipio Ribero, del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA; imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre (IAPES), Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, este manifestó su deseo de ser asistido por defensor publico, encontrándose de guardia y presente en sala el ABG. YURAIMA BENITEZ, Defensor Público Séptimo de esta sede, acepta el cargo y se impune de las actuaciones, el Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia. Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 25/09/2012, siendo las 02:00 de la tarde, encontrándose de servicio en la Estación Policial Ribero perteneciente al centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, con sede en Casanay, cunado se encontraba efectuando patrullaje punto a pie por la calle las flores en compañía del oficial Agregado MIGUEL ARREDONDO, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios opto por tomar una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, el mismo hizo caso omiso emprendiendo veloz carrera donde se inicio luna persecución en caliente introduciéndose en una residencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del ordinal 2° del COPP, logrando darle alcance en la sala de dicha residencia al mismo, y amparados en el artículo 205 del COPP, se le efectuó una revisión corporal logrando incautarle en sus partes intima un envoltorio de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, y un envoltorio transparenté contentivo en su interior una sustancia tipo terrón de color blanco de la presunta droga denominada CRAK, una vez al obtener esta evidencia le notifico al ciudadano que iba a quedar detenido por uno de los delitos contemplados y sancionado en la Ley Orgánico de Droga, no ante imponerlo de sus derechos como lo establece el artículo 125 IDEM, Posteriormente lo trasladaron al Caminado hasta la estación Policial Ribero donde el mismo quedo identificado como JUAN CALOR ROMAN LOPEZ, quedando el mismo a la orden de la superioridad para las actuaciones correspondiente. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que en vista que no se encuentra lleno el numeral 2 del artículo 250 del COPP, no se puede atribuir calificación jurídica a los mismos; solicito en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 243 del COPP. Solicito se acuerde la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, ya que es lo más ajustado a derecho.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver las solicitudes efectuadas por las partes, en los términos siguientes: Vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 25/09/2012. Igualmente, surgen elementos como convicción, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narran la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 5 cursa acta Policial suscrita por Agente de Investigación EDGAR GUERRA, donde recibe actuaciones las cuales guardan relación con la detención del ciudadano JUAN CARLOS ROMAS LOPEZ. Al folio 8 y vto cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. Al folio 9 de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, en la que se señala que la sustancia incautada es presuntamente cocaína. Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1940, donde se deja constancia que el imputado JUAN CARLOS ROMAS LOPEZ, al ser verificado en el sistema SIIPOL, se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales. Considerando este Juzgador que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal contra los imputados de autos; y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en LIBERTAD, la cual es solicitada por el Ministerio Público y la cual ratifica este Despacho; de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad sin restricciones de los imputados de autos, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del texto constitucional
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JUAN CARLOAS ROMAN LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio no definido, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.920.835, residenciado de Calle San Juan de Dios, casa s/n Municipio Ribero, del Estado Sucre, Se acuerda la libertad del detenido, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. CARLOS GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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