REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALQ UINTOD E CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006666
ASUNTO : RP01-P-2012-006666
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Constituido el día de hoy, Veintisiete de Septiembre del año dos mil doce 2012, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS GONZALEZ, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil CALOS GAMBOA; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-006666, seguida en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ BELLO, CI. 5.699.061, de 55 años de edad, nacido en fecha 01-04-1957, residenciado en el Sector las Parcelas Tapaima, Casa S/Nº, Miranda, Estado Miranda, hijo de ROMULA ISAIAS BELLO (f) Y PEDRO ALEJANDRO VERA (f). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abog. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre (IAPES), a quien el Tribunal le puso del derecho que tiene de ser asistido por abogado de su confianza, este manifestó su deseo de ser asistido por defensor publico, encontrándose de guardia y presente en sala la Abog. LUISANI COLON, Defensora Pública Tercera (suplente) en colaboración de la Defensoría Pública Séptima, acepta el cargo y se impune de las actuaciones, el Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN Y SOLICTUD FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó, señala ciudadano Juez, el día 21 de agosto del presente año, se tomó entrevista ante el despacho fiscal a la niña, y en la que informó que el ciudadano Alfredo Bello, le tocaba sus partes íntimas, e igualmente cursa al folio tres(3) el acta de entrevista tomada a la madre de la niña Milagros Del Valle Ramírez Díaz, donde señala hechos que están relacionado con lo manifestado por la niña, en razón de ello, solicito se ratifique la orden de aprehensión contra el ciudadano ALFREDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.699.061, residenciado en el Sector la Paila a 200 metros del Primer Túnel entrando al Estado Miranda, por considerarse que ciudadano se encuentra incurso en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niña xxxxxxxxxxx este ciudadano valiéndose de la confianza que le brindó la ciudadana Darlenys Córdova Gómez, madre de la victima del presente hecho, quien le dio hospedaje en su casa, ya que el mismo, no reside en esta ciudad y cuando viene permanece en la residencia de la referida ciudadana; éste ciudadano en varias oportunidades cuando la niña quedaba sola en la residencia, porque su mamá salía a su lugar de trabajo, le decía que buscara a su amiguita, quien vive cerca de su casa, y a las dos niñas, las metía en una de las habitaciones y allí procedía a manosearlas, tocándoles sus partes íntimas en introduciéndole su pene en la boca a la niña. Ciudadano Juez, el ciudadano ALFREDO BELLO, no fue capturado de manera in fraganti, no es menos cierto que esta Representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para determinar que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se desprende de la Denuncia Común de fecha 21 de Agosto del 2012, rendida por la ciudadana DARLENYS OGDALYS CÓRDOVA GÓMEZ, en la que expuso: Comparezco ante este despacho a denunciar al ciudadano ALFREDO BELLO, quien abuso sexualmente de mi hija, de 10 años de edad. Cursante al folio Uno (01) del expediente. Entrevista de fecha 21 de Agosto del 2012, rendida por la niña, en la que expuso: Alfredo Bello el me toca por las tetas y por la pepita, me pone a mamarle el huevo. Cursante al folio Dos (2) del expediente. Entrevista de fecha 21 de Agosto del 2012, rendida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ DÍAZ, en la que expuso: El día de hoy me pare a las cinco de la mañana fui a la lonja a buscar pescado cuando llego a la casa como a las 7:00 mi mama ciudadana JUANA DÍAZ, me dijo que ALFREDO BELLO había abusado de mi hija, de 10 años de edad y de su hija. Cursante al folio Tres (3) del expediente. Entrevista de fecha 21 de Agosto del 2012, rendida por la niña , en la que expuso: Nino me tocaba el huevo las tetas, me tocaba la totona, me tocaba el culo, también quería que yo le mamara el huevo y yo le dije que no porque me podían regañar, y el me mandaba a llamar con mi amiguita . Cursante al folio Cuatro (4) del expediente. Medida de Protección y Seguridad de fecha 21 de Agosto del 2012, dictadas a favor de la niña, y en contra del imputado ALFREDO BELLO. Cursante a los folios Seis (6) y Siete (7) del expediente. Medida de Protección y Seguridad de fecha 21 de Agosto del 2012, dictadas a favor de la niña, y en contra del imputado ALFREDO BELLO. Cursante a los folios Ocho (8) y Nueve (9) del expediente. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña. Cursante al folio Catorce (14) del expediente. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña. Cursante al folio Quince (15) del expediente. EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO ANO-RECTAL NRO 162-2674, DE FECHA: 22-08-2012, realizado por la Dra. FRANCIS MORA, Experto Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicado a la niña, el cual arrojo el resultado siguiente: “AL EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÒN NORMAL, HIMEN FESTONEADO INTEGRO. AL EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTES ANAL TONICO PLIEGUES ANALES CONSERVADO. CONCLUSIÓN: NO DESFLORACIÓN. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Cursante al folio Dieciséis (16) del expediente. EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO ANO-RECTAL NRO 162-26743 DE FECHA: 22-08-2012, realizado por la Dra. FRANCIS MORA, Experto Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicado a la niña, el cual arrojo el resultado siguiente“AL EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN ANULAR, BORDES INTEGROS. AL EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTE ANAL TONICO PLIEGUES ANALES CONSERVADO. CONCLUSIÓN: NO DESFLORACIÓN. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Cursante al folio Diecisiete (17) del expediente. Original de la Partida de Nacimiento de la niña. Cursante al folio Veinte (20) del expediente. Con tales elementos Nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece pena privativa de libertad, de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos son de reciente data. Existen fundados elementos de convicción, sobre la autoría del imputado en el delito antes mencionado, en perjuicio de las niñas, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la presente investigación, que el ciudadano: ALFREDO BELLO, quien valiéndose de la confianza que le brindó la progenitora de la victima Dayalennys Garelis, al hospedarlo en su casa, ya que éste no vive en esta ciudad y cuando viene, permanece en la residencia de la ciudadana Darlenys Córdova; este ciudadano bajo amenaza, manoseaba en reiteradas oportunidades a las referidas niñas tocándole sus partes íntimas e introduciéndole su pene en la boca. Se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele, ya que el delito imputado amerita una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, de igual manera se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de la vida de unas niñas que cuentan con 10 años de edad, y las mismas se encontraban en estado de indefensión para el momento en que el imputado comete el hecho punible. Por otro lado se encuentra el peligro de Obstaculización de la justicia en búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado de autos, es persona de confianza de la familia de las niñas, y por ende pudiera influir en éstas, mediante manipulaciones directas o indirectas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Estando lleno los extremos legales exigidos por el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hizo, el Ministerio Público ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano ALFREDO BELLO, por considerarse que ciudadano se encuentra incurso en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurre en fecha reciente, estima la representación fiscal que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y la pena que se podría llegar a imponer, presumiendo el peligro de fuga. Solicito se me expida copia del acta”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado de autos, a quien este Tribunal procede a imponerle del contenido del artículo 49 Constitucional, 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expone: “No deseo declarar. Acogiéndose al precepto constitucional”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone:” esta defensa una vez revidas las actuaciones se evidencia que existen actas de declaraciones de las niñas en la cuales relatan hechos en la que presuntamente mi representado esta involucrado, visto esto la defensa solicita dado el tipo de delito, ya que estamos en fase de investigación una medica cautelar de posible cumplimiento, por cuanto mi defendido no antecedentes penales, solo una conducta predelictual de vieja data, asimismo tiene domicilio fijo, que carece de recursos económicos para escapar o evadir la justicia, en caso de que este Juzgado no se acogiera a la solicitud de la defensa solicito que mi defendido sea recluido en la sede del IAPES, asimismo visto que mi auspiciado ha sido imputado en dos causas ante este mismo Juzgado por los mismos hechos, y las mismas victimas, solicito que ambas causas sean acumuladas en virtud de la unidad del proceso y celeridad en el mismo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal, de la revisión de actas que acompañan la solicitud fiscal, se observa actuaciones preliminares propias de la investigación, y que el tribunal aprecia y que hace presumir la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el ciudadano ALFREDO JOSE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.699.061, residenciado en el Sector la Paila a 200 metros del Primer Túnel entrando al Estado Miranda, por considerarse que ciudadano se encuentra incurso en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la precalificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALFREDO BELLO, se encuentra incurso en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas,, se presume tiene responsabilidad en la comisión del delito ya indicado, quedando, considerando que se esta en presencia de uno de los delitos indiciosos, como lo es atentar mediante actos que atenta contra la moral y buenas costumbres y máxime cuando la víctima son niñas de diez (10) años de edad, de esta manera, queda cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal, como ya lo señaló, considera que se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual es procedente la solicitud fiscal, por lo que se ratifica la orden de aprehensión dictada contra el imputado de autos, así como la solicitud de privación de libertad del mismo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ALFREDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.699.061, residenciado en el Sector la Paila a 200 metros del Primer Túnel entrando al Estado Miranda, por considerarse que ciudadano se encuentra incurso en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas. En consecuencia, LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Por cuanto el día de hoy el imputado fue presentado en el asunto penal RP01P2012006665, Decretándose la PRIVACION DE LIBERTAD, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS,, considera el Tribunal que por cuanto existe dos causas seguidas a este ciudadano, existiendo la identidad en las víctimas respecto a este ciudadano, e inclusive en los delitos y hechos, lo procedente es acumular el asunto penal RP01P2012006665, al asunto penal RP01P2012006666, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Procesal Penal en lo atinente al principio de la unidad del proceso, en tal sentido, se acuerda dar por terminado en el sistema informático JURIS 2000 el asunto penal RP01P2012006665 y los actos de comunicación ordenados en esta causa deben ser emitidos en el asunto RP01P2012006666. Remítase las actuaciones al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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