REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006645
ASUNTO : RP01-P-2012-006645

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Constituido el día de hoy, Veintisiete (27) de septiembre de 2012, siendo las 12:53 p.m, se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. CARLOS GONZÁLEZ, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, para realizar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la causa No. RP01-P-2012-006645, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MILLAN BRUZUAL, venezolano, nacido en fecha 31-05-1993, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.873.002, de profesión u oficio Por Definir, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos OSCAR MILLAN y YANINET BRUZUAL, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 19, casa N° 02, de esta localidad (cerca del Supermercado de los Chinos), teléfono: 0424-864.53.20. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensora Pública Séptima en función de Guardia Abg. Yuraima Benítez. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que este Tribunal les designa al defensor público de guardia, quien encontrándose presente en la sala de audiencias acepta el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MILLAN BRUZUAL, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 25/09/2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Noche, se presento por ante el Despacho de la Oficina de Investigación Del Delito del Instituto Autónomo de la Policía el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S) VICTOR VALECILLO, en actos de Servicio y debidamente identificado quien en actuación policial dejó expreso: que en esa misma fecha y siendo las 07:40 horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad policial identificada con el numero P-058, conducida por el Oficial Agregado (I.A.P.E.S) Pablo Diaz, cuando recibieron llamado de la central de radio del centro de coordinación, informando que en la sede policial se encontraba una ciudadana manifestando haber sido agredida por su concubino hace pocos minutos, en vista que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer Libre de Violencia, me traslado a la sede y se entrevistaron con la Ciudadana MICHELANYELIS DE LOS ANGELES KHAMISO ANDRADEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.513.691, procediendo a abordarla en la unidad en la unidad a los fines que los condujera a la dirección del ciudadano presunto agresor, trasladándose a la siguiente dirección Brasil, sector 1,vereda 19, de esta ciudad, al llegar a la vivienda procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por un ciudadano, que de inmediato fue señalado por la presunta victima como su agresor imponiéndolo de su presencia en ese lugar identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del C.O.P.P, practicándole una revisión corporal, seguidamente se le impuso de sus derechos constitucionales como lo establece el articulo 125 del C.O.P.P, siendo trasladado hasta las instalaciones de la Coordinación Policial donde el presunto agresor quedó identificado como: MIGUEL ALEJANDRO MILLAN BRUZUAL, venezolano, nacido en fecha 31-05-1993, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.873.002, de profesión u oficio Por Definir natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos OSCAR MILLAN y YANINET BRUZUAL, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 19, casa N° 02, de esta localidad, asimismo anexan la constancia médica de la presunta víctima y del presunto agresor, donde la ciudadana, presunta víctima procedió a rendir entrevista, relacionado a los hechos de fecha 09-09-2012, se procedió y también a realizar dos (02) actas de entrevista a las ciudadanas: ERIKA DEL CARMEN SEGURA SILVA y YURMI PASTORA RIVERO. Manifestando el presunto agresor tener fuertes dolores de cabeza, procediendo a las 12:00 m, a llevar al ciudadano a la Policlínica Sucre donde fue atendido manifestando el médico de guardia que tendría que ser atendido por un neurocirujano, trasladándose hacia la Clínica San Vicente de Paúl a las 6:00 p.m, con el referido ciudadano en custodia policial, para que fuera atendido donde fue atendido por el Dr. Federico Montaño, retirándose de la Clínica a las 6:00 p.m, motivo por el cual no se pudo presentar al ciudadano al CICPC, llamando a la Fiscal Décima del Ministerio Público, para explicar la situación de la detención del ciudadano y los motivos por los cuales no se pudo presentar al presunto agresor. Quedando el mismo a la orden de la superioridad para las averiguaciones correspondientes anexando copia del informe médico del presunto agresor a las actuaciones policiales. Finalmente solicito sean ratificadas la Medidas contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.
Acto seguido la Juez instruye al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.- Se le otorgó la palabra al imputado MIGUEL ALEJANDRO MILLAN BRUZUAL, quien manifestó NO quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Revisada las actas que conforman el presente asunto penal, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido, ahora bien para el caso que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicita se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, asimismo solicito copias simples”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto Seguido el Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y ante el pedimento de la defensa en cuanto a que se opone a la solicitud del Ministerio Público, toda vez que se evidencia que ha sido extemporánea la presentación de este ciudadano ante el tribunal por cuanto el mismo se encuentra detenido desde el día 09 de los corrientes a las 8:30 a.m y puesto a la orden de la Fiscalía, este tribunal procedente el pedimento de la defensa, toda vez que efectivamente el vencimiento del lapso conforme al articulo 44 de la Constitución, es extemporáneo. Ahora bien, este tribunal en resguardo de los derechos de la víctimas y en su protección considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cauto este Tribunal en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MILLAN BRUZUAL,, del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, y así se decide.-

DECISIÓN
Por todos estos motivos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas por el órgano aprehensor contra el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MILLAN BRUZUAL, venezolano, nacido en fecha 31-05-1993, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.873.002, de profesión u oficio Por Definir natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos OSCAR MILLAN y YANINET BRUZUAL, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 19, casa N° 02, de esta localidad; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MICHELANYELIS DE LOS ANGELES KHAMISO ANDRADEZ,, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar consistente en fianza. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECERTARIA

ABG. RUTH YEGRES