REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006644
ASUNTO : RP01-P-2012-006644
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las12 :05 AM, se constituyó en el despacho del Juzgado Quinto De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. RUTH YEGRES y del Alguacil HENRY GONZALEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-006644 seguida en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO BOADA ROMERO, titular de la cedula de identidad 13.053.378 venezolano, de 35 años, nacido en fecha 07/11/1976, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, hijo de la Ciudadana Inés del Carmen Romero , residenciado en la población de Barbacoa carretera Cumana-Puerto la Cruz, casa sin numero, de esta ciudad, y JHONNATAN EDUARDO RIVAS GARCIAS, titulkar de la cedula de identidad N° 18.416.712 venezolano, de 27 años, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, hijo de la Ciudadana Luisa Garcia, residenciado en el Tacal 01, específicamente frente al Club Nueva Cadiz, casa s/n de esta ciudad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que compareció el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANITTS BRICEÑO, los Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, y los imputados de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de Defensores Privados, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Tercera ABG., manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. El Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputados a los ciudadanos JOSE GREGORIO BOADA ROMERO y JHONNATAN EDUARDO RIVAS GARCIAS suficientemente identificados en actas en virtud que en fecha 26/09/2012, día Miércoles, siendo las 10:04 de la mañana aproximadamente se presento ante el Despacho de la División de Sustanciación e Investigación Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal la Ciudadana Dany Borthomierth quien expuso: Resulta que al llegar a mi negocio ubicado en el mercado municipal de esta ciudad, observe que había sido objeto de robo, donde encontré los candados forzados y parte de la puerta que protege mi negocio abierta, así mismo verifique que me habían robado en mercancía del tipo calzado, aproximadamente de 20.000 bolívares fuertes, por lo qu8e procedí a trasladarme al modulo policial del mercado a formular la denuncia respectiva. Solicita La Fiscal Del Ministerio Público se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, Por considerar esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la LA ZAPATERIA ELIAS; así como que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo. Seguidamente la Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando los imputados a viva voz y libre de coacción y sin apremio en forma separada: JOSE GREGORIO BOADA ROMERO No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Y JHONNATAN EDUARDO RIVAS GARCIAS No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública quien expuso: Visto que en la presente causa no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, ni de la victima, esta defensa solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mis defendidos.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este juzgador considera que se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, a saber 26/09/2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 3, cursa acta de Denuncia de fecha 26/09/2012, de la ciudadana DANY BORTHOMIERTH, Al folio 6, Registro de Cadena de custodia y evidencias físicas, al folio 07 acta de investigación penal de fecha 26/09/2012, al folio 11, experticia de avaluó real numero 077 de fecha 26/09/2012, en la que se concluye que el avaluó real, el monto total es de 300 Bs. F, al folio 12 Memorandum de registro policial numero 1939, en el cual se deja constancia de los registros policiales que presentan el ciudadano Jose Gregorio Boada Romero, mientras que el ciudadano Jonatan Eduardo Rivas García no presenta registro policial. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, sea autora o partícipe del delito investigado. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta contra de los imputados: JOSE GREGORIO BOADA ROMERO, titular de la cedula de identidad 13.053.378 venezolano, de 35 años, nacido en fecha 07/11/1976, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, hijo de la Ciudadana Inés del Carmen Romero , residenciado en la población de Barbacoa carretera Cumana-Puerto la Cruz, casa sin numero, de esta ciudad, y JHONNATAN EDUARDO RIVAS GARCIAS, titulkar de la cedula de identidad N° 18.416.712 venezolano, de 27 años, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, hijo de la Ciudadana Luisa Garcia, residenciado en el Tacal 01, específicamente frente al Club Nueva Cadiz, casa s/n de esta ciudad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la LA ZAPATERIA ELIAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3. Medidas estas consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada veinte (20) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policial Municipal del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a las referidas imputadas. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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