REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006642
ASUNTO : RP01-P-2012-006642
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy, VEINTISIETE (27) de Septiembre del año 2012, siendo las 12:18 de la tade, se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-006642, seguida en contra del ciudadano LEONARDO DANIEL REYES BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 23-09-1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 27.346.827, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Luis Daniel Reyes y de Milagros Peñalver Betancourt, residenciado en el Sector Maturincito de la Población de Mariguitar, casa S/N (entrando por la bomba, hacia arriba), Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono: 0416-482.92.19.- Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ y el imputado LEONARDO DANIEL REYES BETANCOURT, previo traslado realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener defensor de confianza, por lo que en este acto se le designó a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano LEONARDO DANIEL REYES BETANCOURT a los fines de ser individualizado como imputado, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-09-2012, siendo las 4:40 horas de la tarde se presentó por ante el Comando del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana (Golindano) el ciudadano: ARGENIS DEL JESÚS VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.958.818, a fin de formular denuncia, manifestando que unos sujetos le habían sustraído de su vehiculo un bolso con varias pertenencias personales y que el sabia donde se podía localizar uno de ellos motivado a que una joven que se encontraba en el lugar identifico a uno de los atracadores de nombre LEONARDO y que residía en el sector de Maturincito de esa localidad, saliendo posteriormente una comisión cumpliendo instrucciones del SARGENTO SUPERVISIO SILVIO ORTÍZ ZERPA, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 con Sede en la Población de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en compañía de los efectivos SM/3° TOSAR LOPEZ JOSE GREGORIO, S/1° ALCALÁ NIURKA y el S/2° MEZA ORTÍZ ANDRÉS, en vehículo militar asignado a esa unidad, continuando con las averiguaciones respecto a la denuncia formulada por el referido ciudadano, sobre el hurto de un bolso de su propiedad y en donde el mencionado presume fue un sujeto de nombre Leonardo, posteriormente se dirigieron al sector antes mencionado con el ciudadano denunciante, al llegar al lugar y efectuar un recorrido por el sector , éste identifica a un joven que se encontraba parado frente a una casa como uno de los presuntos atracadores, donde se procedió a detener al ciudadano y al ser identificado resultó ser: LEONARDO DANIEL REYES BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 23-09-1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 27.346.827, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Luis Daniel Reyes y de Milagros Peñalver Betancourt, residenciado en el Sector Maturincito de la Población de Mariguitar, casa S/N (entrando por la bomba, hacia arriba), Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono: 0416-482.92.19, y quien de acuerdo a las características manifestadas por el escondido detrás de la casa en unos matorrales, dirigiéndose posteriormente al sitio indicado por el mencionado ciudadano, siendo un terreno cerca de una casa el cual fue encontrado por el SM/3° TOSAR LÓPEZ JOSÉ, un bolso de color negro de material de cuero, con un correaje de color negro y hebilla plateada y en la parte de atrás tiene un cierre con un logotipo que dice SALVADORE FERRAGAMO, el cual contenía en su interior una colonia de hombre marca BLUERUSH INTENSE, frasco de color azul y un porta pastillero con un logotipo PANTOP color azul de forma cuadrada los cuales coincidían con las características suministradas por el ciudadano denunciante, por lo que tomaron las medidas de seguridad procediendo a detener al ciudadano descrito anteriormente y a imponerlo de sus derechos como imputado y trasladarlo a la Sede del Comando, junto con el bolso encontrado, para remitir posteriormente dicho procedimiento a la orden de la Fiscalía del ministerio Público por ser el órgano competente para la prosecución de la investigación correspondiente. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ARGENIS DEL JESÚS VILLALBA y en tal sentido solicito del tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LEONARDO DANIEL REYES BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 23-09-1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 27.346.827, residenciado en el Sector Maturincito de la Población de Mariguitar, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: Revisada las actas que conforman el presente asunto penal, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido, ahora bien para el caso que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicita se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, copias simples.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ARGENIS DEL JESÚS VILLALBA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: a los folios 02 y 03 denuncia presentada por el ciudadano ARGENIS DEL JESÚS VILLALBA, quien es la víctima en el presente caso, a los folios 4 y 5 ACTA POLICIAL describiendo circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 09 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS identificando un bolso de color negro de material de cuero, con un correaje de color negro y hebilla plateada y en la parte de atrás tiene un cierre con un logotipo que dice SALVADORE FERRAGAMO, el cual contenía en su interior una colonia de hombre marca BLUERUSH INTENSE, frasco de color azul y un porta pastillero con un logotipo PANTOP color azul de forma cuadrada, al folio 10 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual indican que el ciudadano: LEONARDO DANIEL REYES BETANCOURT no posee registros policiales, al folio 14 cursa EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 078, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y al folio 15 cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-1932 mediante el cual indican que el ciudadano LEONARDO DANIEL REYES BETANCOURT no posee registros policiales; estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sometido al proceso al imputado de autos solo que con aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, siendo ella de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por el defensor público.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano LEONARDO DANIEL REYES BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 23-09-1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 27.346.827, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Luis Daniel Reyes y de Milagros Peñalver Betancourt, residenciado en el Sector Maturincito de la Población de Mariguitar, casa S/N (entrando por la bomba, hacia arriba), Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono: 0416-482.92.19, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del adolescente; medidas ésta consistentes en presentaciones cada periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante el Puesto de Policía del Estado Sucre ubicado en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a Puesto de Policía del Estado Sucre ubicado en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado, informando sobre el régimen de presentaciones impuestos y solicitando la colaboración en el sentido de reportar el incumplimiento si lo hubiere o el reporte del Cumplimiento una vez finalizado el lapso de seis (06) meses por el cual ha sido asignado. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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