REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004098
ASUNTO : RP01-P-2012-004098

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Víctor Fajardo; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-004098, seguida al imputado YOEL AMÉRICO OTERO VELÁSQUEZ, de 37 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.664.634, soltero, Fecha de Nacimiento 28-05-75, de oficio vigilante, natural de Cumaná, hijo de Ezequiela Otero y Américo Velásquez residenciado en Cascajal Viejo, calle principal, casa S/N°, a tres casas del Taller de Humberto Chacón, comenzando la calle, teléfono 0293-4510885; a quien se le iniciara la presente causa, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUÁREZ. Y así mismo, para decidir acerca de la solicitud de sobreseimiento de la causa, con respecto al delito de sobreseimiento de la causa, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUÁREZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO; el Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien suple a la Defensora Pública N° 1; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad y la víctima Yaritza del Carmen Suárez, titular de la cédula de identidad N° 8.394.054. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

DE LA SOLILCITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12-09-2012, cursante a los folios 37 al 42, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado YOEL AMÉRICO VELÁSQUEZ OTERO, ampliamente identificado en actas; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUÁREZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 11 de julio de 2012, aproximadamente a las 8:30 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, recibieron llamada vía radial informándoles que se trasladaran hasta el Cumanagoto Primero, vereda A, Nº 21 por el taller de Willy, para verificar acerca de una situación de Violencia de Género, siendo recibidos por la ciudadana YARITZA SUÁREZ, quien manifestó que su marido había llegado borracho y la empezó a ofender, amenazar, la agredió físicamente y no la dejaba salir y el ciudadano se encontraba en unos de los cuartos, procediendo los funcionarios policiales a tomar todas las precauciones del caso, acercándose hasta la habitación señalada por la ciudadana antes identificada, visualizando a una persona de sexo masculino que se encontraba sentado en la cama, por lo que se le indicó que pusiera las manos en alto, procediendo el diálogo con el ciudadano y se pudo observar y percibir el estado de ebriedad y a realizar una revisión corporal, amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose, ni encontrándosele nada de interés criminalístico, procediendo a leerle su derechos constitucionales y efectuar su detención, trasladándolo hasta la comandancia general de policía. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA; y se decrete el sobreseimiento de la causa, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUÁREZ. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.394.054, quien expone: “él se ha portado bien y no me ha agredido más”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido para que el mismo manifieste de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, se desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería en el presente caso, la suspensión condicional del proceso. Igualmente, estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de AMENAZAS, a favor de mi representado. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado YOEL AMÉRICO VELÁSQUEZ OTERO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA; oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOEL AMÉRICO OTERO VELÁSQUEZ, de 37 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.664.634, soltero, Fecha de Nacimiento 28-05-75, de oficio vigilante, natural de Cumaná, hijo de Ezequiela Otero y Américo Velásquez residenciado en Cascajal Viejo, calle principal, casa S/N°, a tres casas del Taller de Humberto Chacón, comenzando la calle, teléfono 0293-4510885; a quien se le iniciara la presente causa, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUÁREZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 11 de julio de 2012, aproximadamente a las 8:30 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, recibieron llamada vía radial informándoles que se trasladaran hasta el Cumanagoto Primero, vereda A, Nº 21 por el taller de Willy, para verificar acerca de una situación de Violencia de Género, siendo recibidos por la ciudadana YARITZA SUÁREZ, quien manifestó que su marido había llegado borracho y la empezó a ofender, amenazar, la agredió físicamente y no la dejaba salir y el ciudadano se encontraba en unos de los cuartos, procediendo los funcionarios policiales a tomar todas las precauciones del caso, acercándose hasta la habitación señalada por la ciudadana antes identificada, visualizando a una persona de sexo masculino que se encontraba sentado en la cama, por lo que se le indicó que pusiera las manos en alto, procediendo el diálogo con el ciudadano y se pudo observar y percibir el estado de ebriedad y a realizar una revisión corporal, amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose, ni encontrándosele nada de interés criminalístico, procediendo a leerle su derechos constitucionales y efectuar su detención, trasladándolo hasta la comandancia general de policía.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 y 41 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y así mismo pido disculpas a la señora. Es todo”. En este estado, la víctima acepta las disculpas ofrecidas por el acusado. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta lo contenido en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, este Tribunal Quinto de Control, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, en la causa seguida al acusado YOEL AMÉRICO OTERO VELÁSQUEZ, de 37 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.664.634, soltero, Fecha de Nacimiento 28-05-75, de oficio vigilante, natural de Cumaná, hijo de Ezequiela Otero y Américo Velásquez residenciado en Cascajal Viejo, calle principal, casa S/N°, a tres casas del Taller de Humberto Chacón, comenzando la calle, teléfono 0293-4510885; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUÁREZ; y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que se le designe un Delegado de Prueba; 3- No consumir en exceso bebidas alcohólicas; y así se decide. Así mismo, se decreta el sobreseimiento de la causa, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUÁREZ.

DECISIÓN
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, Admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano YOEL AMÉRICO OTERO VELÁSQUEZ, de 37 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.664.634, soltero, Fecha de Nacimiento 28-05-75, de oficio vigilante, natural de Cumaná, hijo de Ezequiela Otero y Américo Velásquez residenciado en Cascajal Viejo, calle principal, casa S/N°, a tres casas del Taller de Humberto Chacón, comenzando la calle, teléfono 0293-4510885; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUÁREZ; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir en exceso bebidas alcohólicas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado YOEL AMÉRICO VELÁSQUEZ OTERO, remitiéndole copia certificada de la presente acta. Así mismo, decreta el sobreseimiento de la causa, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUÁREZ. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES