REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDUICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002747
ASUNTO : RP01-P-2012-002747
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día Veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Doce (2012), ituyó en la sala N°. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS GONZALEZ, quien se avoca a la causa, acompañado del Secretario de Sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil de Sala JESUS COLON; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2012-002747, iniciada en contra del ciudadano JHOEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ, venezolano, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.746.708; de estado civil soltero, de ocupación mecánico; hijo de Alicia Díaz y Apolinar Bautista García; residenciado en Santa Isabel de Cariaco, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZALEZ; el imputado JHOEL JOSÉ GARCÍA, y el Defensor Público Primero (Suplente) en Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31/08/2012, cursante a los folios 30 al 34 de las presentes actuaciones, en contra del imputado JHOEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ, venezolano, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.746.708; de estado civil soltero, de ocupación mecánico; hijo de Alicia Díaz y Apolinar Bautista García; residenciado en Santa Isabel de Cariaco, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha primero (1°) de junio de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 7:00 de la noche, en el puesto policial Antonio José de Sucre, ubicado en la autopista Antonio José de Sucre, en un punto de control por funcionarios adscritos a IPAES, pasaba a bordo de un vehiculo el imputo plenamente identificado anteriormente a quien le solicitaron se bajara del mismo por un procedimiento de rutina y le hicieron la revisión corporal no portando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente al revisar el vehiculo del ciudadano sacudieron un bolso que estaba sobre el asiento del vehiculo cayendo de dicho bolso un arma de fuego calibre 25 mm, en tal sentido le solicitaron a dicho ciudadano el porte de arma de dicho armamento quien no lo poseía, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del ministerio publico. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Primero Publico Penal Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hago oposición a la misma. Así mismo solicito que una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JHOEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ, venezolano, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.746.708; de estado civil soltero, de ocupación mecánico; hijo de Alicia Díaz y Apolinar Bautista García; residenciado en Santa Isabel de Cariaco, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano JHOEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ, venezolano, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.746.708; de estado civil soltero, de ocupación mecánico; hijo de Alicia Díaz y Apolinar Bautista García; residenciado en Santa Isabel de Cariaco, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos fecha primero (1°) de junio de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 7:00 de la noche, en el puesto policial Antonio José de Sucre, ubicado en la autopista Antonio José de Sucre, en un punto de control por funcionarios adscritos a IPAES, pasaba a bordo de un vehiculo el imputo plenamente identificado anteriormente a quien le solicitaron se bajara del mismo por un procedimiento de rutina y le hicieron la revisión corporal no portando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente al revisar el vehiculo del ciudadano sacudieron un bolso que estaba sobre el asiento del vehiculo cayendo de dicho bolso un arma de fuego calibre 25 mm, en tal sentido le solicitaron a dicho ciudadano el porte de arma de dicho armamento quien no lo poseía, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del ministerio publico. por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 32 al 34 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional, si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, al acusado JHOEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ, , expone: admito los hechos, para la suspensión del proceso y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la solicitud presentada. Se le concede la palabra a la defensa Publica quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta, e igualmente que aplique la previsión del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto mi representado no registra antecedentes penales y aunado al hecho a que el delito no es de tanta gravedad.
DECISIÓN
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JHOEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ, venezolano, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.746.708; de estado civil soltero, de ocupación mecánico; hijo de Alicia Díaz y Apolinar Bautista García; residenciado en Santa Isabel de Cariaco, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de Dos (02) años, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JHOEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JHOEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar los oficios a la Unidad Técnica adjunto copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
|