REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOSUCRE
Cumaná, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002931
ASUNTO : RP01-S-2003-002931


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Doce (21/09/2012), se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. CARLOS GONZALEZ, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretario, ABG. JOSE CARLOS HENRIQUEZ y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-S-2003-2931, seguida en contra del ciudadano TONINO PICCIUTO FARIÑAS Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11036025 residenciado en Lecherías, casa Bote A numero 22, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8127700 ; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON; el imputado antes mencionado, el imputado y el Abg CRUZ CARABALLO, defensor publico segundo. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. S

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31/01/07, cursante al folio 124 al 125, y sus vueltos donde acuse al ciudadano TONINO PICCIUTO FARIÑAS Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11036025 residenciado en Lecherías, casa Bote A numero 22, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8127700 ; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Por loe hechos ocurridos el 17/10/03, cuando funcionarios de IAPES se encontraban en labores de patrullaje recibieron una llamada por parte del jefe de seguridad del hotel los Bordones manifestando que un ciudadano que se encontraba en el bingo estaba alterando el orden público y el mismo portaba arma de fuego y se encontraba en le estacionamiento de hotel en un vehiculo particular, posterior a ello los funcionarios le indican al tripulante que se najara de vehiculo y este al bajarse desenfunda un arma de fuego apuntando a los funcionarios policiales procediendo luego este ciudadano a entregar el arma de fugo presentando el arma incautada las características de tipo pistola glock y al solicitarle la respectiva documentación el ciudadano entrego un porte de arma de fuego con el Nº 23220. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantenga la medidas de coerción impuesta al imputado de autos ya que las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a decretarla se mantiene hasta la presente fecha, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado TONINO PICCIUTO FARIÑAS Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11036025 del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: yo lo que quiero manifestar que todo lo que dicen allí es mentira. Es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, hace oposición a la admisión de la misma, toda vez que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en caso de no compartir este criterio, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito se hagan mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, para un eventual juicio oral y público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano TONINO PICCIUTO FARIÑAS Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11036025 residenciado en Lecherías, casa Bote A numero 22, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8127700 ; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurrido en fecha 31/01/07, cursante al folio 124 al 125, y sus vueltos donde acuse al ciudadano TONINO PICCIUTO FARIÑAS Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11036025 residenciado en Lecherías, casa Bote A numero 22, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8127700 ; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Por loe hechos ocurridos el 17/10/03, cuando funcionarios de IAPES se encontraban en labores de patrullaje recibieron una llamada por parte del jefe de seguridad del hotel los Bordones manifestando que un ciudadano que se encontraba en el bingo estaba alterando el orden público y el mismo portaba arma de fuego y se encontraba en le estacionamiento de hotel en un vehiculo particular, posterior a ello los funcionarios le indican al tripulante que se najara de vehiculo y este al bajarse desenfunda un arma de fuego apuntando a los funcionarios policiales procediendo luego este ciudadano a entregar el arma de fugo presentando el arma incautada las características de tipo pistola glock y al solicitarle la respectiva documentación el ciudadano entrego un porte de arma de fuego con el Nº 23220.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas personales, ofrecidas en el escrito acusatorio de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la Penal o para la Suspensión Condicional del proceso, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado TONINO PICCIUTO FARIÑAS para la suspensión Condicional del proceso y quien de seguido expone: “ ciudadano Juez yo admito los hecho para suspensión condicional del proceso es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta.

DECISIÓN
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de Un (1) año, al imputado TONINO PICCIUTO FARIÑAS Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11036025 residenciado en Lecherías, casa Bote A numero 22, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8127700 ; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En perjuicio del Estado Venezolano, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario , para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al Imputado TONINO PICCIUTO FARIÑAS. Por cuanto se observa que el Ministerio Público Solicito el Sobreseimiento de la Causa al Pre-citado Ciudadano en el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal por prescripción de la acción penal este Tribunal al analizar la circunstancia que dan lugar a la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa respecto de este delito, constata que desde la ocurrencia del mismo (17/10/03), hasta el día que se Ordeno La Captura, al año 2011, supero con creses las condiciones jurídicas necesarias para que operara la prescripción en razón de ello este Tribunal de conformidad con lo que establece el articulo 318 ordinal tercero en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la acción Penal, se decreta el cese de las Medidas impuestas y así se declara. Líbrese oficio a la unidad técnica adjunto copia de la resolución dictada y oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES