REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006320
ASUNTO : RP01-P-2012-006320


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Habiendo concluido el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil doce (2012), en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. Doanalmy Román y del Alguacil Juan Carlos Bastardo, la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-6320, seguida en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSE MARVAL VELASQUEZ, venezolano, cedula de identidad N° 23.684.058, de 18 años de edad, nacido el 14/07/ 1994, natural de Cumana, hijo de LUIS Enrique Marval (F) y Noraima Josefina Velásquez Martínez, soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en el boulervard Antonio José de Sucre, las Palomas casa Nº 98, de esta cuidad, SAMUEL ALEJANDRO LIZARDO LEDEZMA, venezolano, cedula de identidad Nº 20.347.037, de 21 años de edad, nacido el 10-11-1990 natural de Cumana, hijo de Francisco José Lizardo Subero, y Coromoto del Carmen Ledesma Noriega, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Gran mariscal De Ayacucho, edificio 102, apartamento 14, de esta ciudad, Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Abg. EFRAIN A. ARAUJO, el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Penal Nº 6 Abg. YELITZY GALANTON. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. YELITZY GALANTON, manifestando la misma estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Solicito a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva de la libertad de los ciudadanos ENRIQUE JOSE MARVAL VELASQUEZ, y SAMUEL ALEJANDRO LIZARDO LEDEZMA, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 19-09-2012, aproximadamente a las 7 hora de la noche cumpliendo instrucciones del capitán RODOLFO ENRIQUE FUENTES MARQUEZ, comandante de la primera compañía del destacamento 78 Salí de comisión en la compañía del los efectivos SM/3RA CAMPOS AGUILERA CARLOS , S/1RO HENRIQUEZ HENRIQUEZ RONALD Y S/2DO VILLEGAS LOVERA CARLOS en vehículos militares tipo moto asignado a esta unidad, con destino a la avenida perimetral donde presuntamente un grupo de personas se encontraban manifestando y quemando caucho como a eso de las 7:00 de la noche cuando nos encontrábamos por la iglesia virgen del valle avistamos a dos sujetos quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto marca titán color negro, los cuales se dirigían hacia la manifestación y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia nacional mostraron actitud sospechosa, por lo que dimos la voz de alto, los mismo se detuvieron , luego le indicamos que le íbamos a realizar una inspección corporal de acuerdo a los establecido con el articulo 205 y 206 del COPP, durante la revisión el S/2DO Villegas Lovera Carlos, encontró en la mano derecha al sujeto que iba como barrillero UNA BOTELLA DE CERVEZA MARCA REGIONAL LITH, contentiva de un liquido volátil denominado gasolina con una mecha de color rojo,(bomba molotov), por lo que inmediatamente procedieron a detener a los ciudadanos, informándole la razón por la cual quedaban detenidos; quedando a la orden de la Fiscalía de primera del ministerio publico. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de Incautación de la presunta bomba molotov, Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la medida cautelar sustitutiva de libertad para los detenidos de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles de forma separada que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando de forma separada querer declarar. Se le concede el derecho de palabra ENRIQUE JOSE MARVAL VELASQUEZ, quien manifestó: nosotros no tenemos nada que ver en esto, en ese momento pasábamos por allí, nosotros pertenecemos a Guardianes del Golfo, más bien prestamos apoyo a la ciudadanía y no alteramos el orden público. Es todo. Se le concede el derecho de palabra SAMUEL ALEJANDRO LIZARDO LEDEZMA quien manifestó: hubo una confusión y nosotros pasábamos por allí y nos agarraron por allí, yo y mi compañero le dijimos a los guardias que pertenecíamos a Guardianes del Golfo, pero ellos no nos pararon, ni siquiera prestaron atención a nuestro carnet”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ Oída la solicitud del ciudadano fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad sin restricciones desde esta misma sala, habida cuenta que no existen testigos que den fe del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, sumado a ello mis defendidos, como lo han expresado, son servidores públicos, específicamente se desempeñan en el grupo de rescate GUARDIANES DEL GOLFO, tal como se demuestra, específicamente, en el caso de SAMUEL ALEJANDRO LIZARDO LEDEZMA, en su respectivo carnet de identificación como perteneciente a esta institución, así como se hace constar además en su certificado de ascenso otorgado recientemente el 21 de julio del año2012. Solicito al Tribunal agregar al expediente de la causa, copia de tales documentos una vez verifique los originales de los que sean mostrados. En consecuencia, siendo que mis defendidos no tienen registros policiales, no hay testigos del procedimiento y con base al principio de presunción de inocencia más bien están dando muestra ante este tribunal de ser ciudadanos ejemplares, ratifico mi solicitud de libertad sin restricción y se me expida copias del acta”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores o partícipes de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Aunado al hecho que sólo consta en las actuaciones, un acta policial, cursante al folio 2 y su vuelto, al folio 05 cursa oficio dirigidos al comisario jefe del CICPC, a los fines de que informen si los imputados de autos presentan registro policial, al folio 06 cursa oficio dirigidos al comisario jefe del CICPC, a los fines de que le practique experticia a la UNA BOTELLA DE CERVEZA MARCA REGIONAL LITH, contentiva de un liquido volátil denominado gasolina con una mecha de color rojo,(bomba molotov), al folio 07, registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la evidencia incautada en el hecho. Al folio 08 cursa acta de revisión del vehiculo donde se deja constancia de la descripción del vehiculo tipo moto al folio 09 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de hechos, al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal donde se deja constancia de lo incautado, al folio 14 cursa acta de área técnica de sustanciación del cumana, informando que los imputados ENRIQUE JOSE MARVAL VELASQUEZ, y SAMUEL ALEJANDRO LIZARDO LEDEZMA NO PRESENTAN REGISTRO POLICIAL, al folio 16 cursa dictamen pericial del vehiculo . Sin embargo, no se evidencia que los funcionarios actuantes se hayan hecho acompañar de testigo que pudieran corroborar la actuación policial. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos ENRIQUE JOSE MARVAL VELASQUEZ, y SAMUEL ALEJANDRO LIZARDO LEDEZMA todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos ENRIQUE JOSE MARVAL VELASQUEZ, venezolano, cedula de identidad N° 23.684.058, de 18 años de edad, nacido el 14/07/ 1994, natural de Cumana, hijo de LUIS Enrique Marval (F) y Noraima Josefina Velásquez Martínez, soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en el boulervard Antonio José de Sucre, las Palomas casa Nº 98, de esta cuidad, SAMUEL ALEJANDRO LIZARDO LEDEZMA , venezolano, cedula de identidad Nº 20.347.037, de 21 años de edad, nacido el 10-11-1990 natural de Cumana, hijo de Francisco José Lizardo Subero, y Coromoto del Carmen Ledesma Noriega, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Gran mariscal De Ayacucho, edificio 102, apartamento 14, de esta ciudad. Se acuerda agregar a la causa los recaudos que fueron consignados por la defensa. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se materializa la misma desde esta sala de Audiencias. Se continuará la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZÁLEZ SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES