REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006317
ASUNTO : RP01-P-2012-006317
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Habiendo culminado el día de hoy, Diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce, en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. CARLOS GONZÁLEZ, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y de los Alguaciles JUAN PABLO BASTARDO, la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la causa No. RP01-P-2012-006317, seguida en contra del ciudadano RANGLLER LEORNAN RIVERA BECERRA, venezolano, nacido en fecha 15-11-1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.329.883, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Gloria Esperanza Becerra y José Hernán Rivera, residenciado en la Urbanización la gran Victoria, Zona 1,Bloque E, Apartamento 3-2, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426-874.59.22. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensora Pública Sexta en función de Guardia Abg. Yelyxzi Galantón. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que este Tribunal les designa a la defensora pública de guardia, quien encontrándose presente en la sala de audiencias acepta el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
INTERVENCIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano RANGLLER LEORNAN RIVERA BECERRA, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 17/09/2012, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, me encontraba en el punto de control de la parroquia Ayacucho cuando se recibió llamada vía radial de parte de la central de radio del comando general donde presuntamente se encontraba un caballero maltratando verbalmente a una dama de inmediato y con las precauciones de caso aborde la unidad motorizada N° 163 al mando de mi persona, y conducida por el oficio a agregado (IAPES), ALVIS VELASQUEZ, una vez estando en dicho lugar una ciudadana de nombre MARIALBERT DEL VALLE BRUZULA se nos acerco y nos informo que su ex pareja la maltrato verbalmente e intento agredirla físicamente, en ese instante viene un ciudadano quien fue señalado por la agraviada como autor del hecho, actuando de acuerdo el numeral 5 de las reglas de las actuaciones policiales del COPP, al mismo se le dio la voz de alto el cual acato sin oponer resistencia al igual se le pidió que se tenia algún objeto adherido al cuerpo que lo mostrara, informando este no poseer nada, pero igual se le realizo la revisión corporal amparándose en los artículos 205 y 206, del COPP, no lográndose hallar ningún objeto de interés criminalístico, haciéndole hincapié sobre sus derechos Constitucionales como IMPUTADO contemplado en el artículo 125 del COPP, donde el presunto agresor quedó identificado como: RANGLLER LEORNAN RIVERA BECERRA, venezolano, nacido en fecha 15-11-1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.329.883, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Gloria Esperanza Becerra y José Hernán Rivera, residenciado en la Urbanización la gran Victoria, Zona 1,Bloque E, Apartamento 3-2, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426-874.59.22. Así mismo cursan los siguientes elementos de convicción a saber: Al folio 02 cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron y la detención de imputado de autos, al folio 03 y su vto, cursa acta de denuncia formulada por la victima de autos, al folio 06 cursa acta policial donde se deja constancia de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima de autos, al folio 08 cursa oficio emanado del coordinador de investigación del delito Supervisor Agregado LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, dirigido al Medico Forense a los fines de que se le practique examen medico legal psiquiátrico a la victima de autos, al folio 09 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MIRIAN COROMOTO BRUZUAL, en su condición de testigo, al folio 14 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-1878, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registros Policial, al folio 15 cursa acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la forma en que sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Finalmente esta representación fiscal solicitó sean ratificadas la Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez instruye al imputado RANGLLER LEORNAN RIVERA BECERRA del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, no hace oposición a lo solicitado por la Representante del Ministerio publico, siempre en resguardo del buen orden de las familias y sin que ello signifique que mi defendido es autor o participe del delito que está siendo investigado, solicito a este tribunal me sea expedida copia simples del acta.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto Seguido el Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa; este tribunal en resguardo de los derechos de la víctimas y en su protección considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas al imputado por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición que por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto este Tribunal en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide, que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano RANGLLER LEORNAN RIVERA BECERRA, venezolano, nacido en fecha 15-11-1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.329.883, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Gloria Esperanza Becerra y José Hernán Rivera, residenciado en la Urbanización la gran Victoria, Zona 1,Bloque E, Apartamento 3-2, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426-874.59.22, del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado e el artículo 39 de la ley la Ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos estos motivos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas por el órgano aprehensor en contra del ciudadano RANGLLER LEORNAN RIVERA BECERRA, venezolano, nacido en fecha 15-11-1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.329.883, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Gloria Esperanza Becerra y José Hernán Rivera, residenciado en la Urbanización la gran Victoria, Zona 1,Bloque E, Apartamento 3-2, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426-874.59.22; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIALBERT DEL VALLE BRUZUAL, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se otorga la libertad al imputado de autos desde esta misma sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad, ajunta oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, adjunta oficio, Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECERTARIA
ABG. RUTH YEGRES
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