REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006030
ASUNTO : RP01-P-2012-006030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA


Revisado el pedimento formulado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quienes piden sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana LUISA ISABEL DE BASTARDO, por considerar la represente de la vindicta pública que el hecho no es constitutivo de un tipo penal, pudiendo dicha ciudadana acudir a otras instancias para solucionar el conflicto que presenta con uno de su hijo y con sus nietos, en este sentido procede este Juzgador a resolver el pedimento fiscal en los términos siguientes:
Ahora bien, el hecho denunciado, por parte de esta ciudadana, constituye en efecto una situación que se genera por situaciones ocurridas producto de un problema que viene confrontando la denunciante con uno de sus hijos y con sus nietos.
De la exposición de la denunciante se observa que la ciudadana Luisa Isabel de Bastardo, señala entre otras cosas que sus nietos y su hijo la tienen como un trapo, que ella quiere que sean llamados y se firme un papel para que se les diga que no se metan con ella y con otros de sus nietos.
Considera el tribunal que el hecho denunciado no constituye tipo penal, en razón de ello se acoge el pedimento fiscal , y se decreta la Desestimación de la Denuncia, y así se declara.

DECISIÓN
Así las cosas y con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana LUISA ISABEL DE BASTARDO, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-530.035, domiciliada en la calle principal José Francisco Bermúdez, Sin Número, Cariacdo Estado Sucre, que se interpusiera contra los ciudadanos JESUS ROMERO, JUAN CAERLOS ROMERO, JOSÉ ÁNGEL ROMERO, JAVIER ROMERO y JHONATAN ROMERO, por compartir este juzgador el planteamiento de la representante del Ministerio Público, en el sentido de que el hecho objeto de la denuncia no constituyen acción delictiva prevista en la ley especial que regula la materia, toda vez que las circunstancias generadas entre ambos ciudadanos debe ventilarse por ante las Instituciones que el estado creó para tales fines y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público de manera inmediata. Notifíquese a la Representación Fiscal. Notifíquese a la Denunciante y a los Denunciados. por secretaría el registro de las llamadas y agregando copia de la certificación a los autos. Remítase la causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Líbrese los actos de comunicación respectivos.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. Carlos Julio González
LA SECRETARIA
Abg. Ruth Yegres