REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005993
ASUNTO : RP01-P-2012-005993
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido 12 de Septiembre de 2012, en la sede del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS GONZALEZ, acompañado del Secretario ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil de guardia, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-005993; seguida en contra del ciudadano BLADIMIR JOSE VELIZ SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21093959, residenciado en el Barrio la Trinidad, sector plaza Bolívar, calle Herrera, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada para representar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado de autos, quien se encuentra con apostamiento policial en la sala de emergencias del HUAPA, por encontrarse herido; y la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, de guardia el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto de abogado de confianza, el mismo manifestó no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
INTERVENCIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “solicito se decrete la medida cautela sustitutiva de libertad, contra el imputado BLADIMIR JOSE VELIZ SALAZAR, identificado en las actuaciones; a quien esta representación del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 217 y 277 del Código Penal, del Estado Venezolano y del ciudadano Greber José Pereda Colón, imputación esta que se hace por cuanto en fecha 09/09/2012 siendo las 7:30 PM funcionarios adscritos al IAPES, cuando se encontraba en labores de patrullaje, puesto que se recibió llamada radiofónica en la central de radio de la Comandancia General en la que se informa que en el sector Plaza Bolívar de la trinidad de esta ciudad, se encontraban un grupo de personas portando armas de fuego de manera visible, la comisión se traslada al lugar realizan unos recorridos por el sector , observan a varias personas en plena vía publica quienes al notar la presencia policial, de forma inmediata le disparan a la unidad motorizada de la policía, los funcionarios se ven en la imperiosa necesidad de hacer uso de las armas de reglamento para repeler dicha acción, es cuando observan a un joven que cae tirado al pavimento y los demás corren al callejón perdiéndose de vista, una vez cesado los disparos se acercan al joven y cerca del mismo se hallaba tirado en el piso un (01) arma de fuego tipo escopeta con empuñadura de color negra, la cual colecto rápidamente, donde a varios metros de donde se encontraban observaron a una persona de sexo masculino, sentada en el suelo, manifestando ser adolescente y estar lesionado en el momento que se resguardaba de su integridad física, cuando estas personas hacían frente con las armas de fuego, al acercarse al mismo el funcionario pudo ver que este presentaba una herida en el glúteo izquierdo, seguidamente y de forma inmediata se solcito apoyo vía radial, al momento en que los funcionarios en espera del apoyo policial, para prestarle los primeros auxilios a esta persona herida, un grupo de persona optaron por presentarse al mencionado lugar y comienzan arremeter en contra de la comisión lazando objetos contundentes, manifestando ser familiar de una de las personas heridas, optando la comisión de retirase del lugar, seguidamente se presento una comisión de IAPES al mando del funcionario JEAN CARLOS SALAZAR, procediendo de manera inmediata a prestar los primeros auxilios a la otra persona herida quien es trasladado al SAHUAPA, una vez en el centro asistencial nos informaron que había llegado una persona herida con arma de fuego, donde pudieron observar que se trataba de una de las personas que se había enfrentado a la comisión policial, procediendo a practicar la detención el mismo, quedando identificado como WLADIMIR VELIZ.. Así mismo solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y me sea expedida copia simple del acta levantada como producto de esta audiencia. Es todo”. El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado BLADIMIR JOSE VELIZ SALAZAR, libre de coacción o apremio: “Yo, estaba en un velorio en una fiesta de la Virgen y los policía llegaron haciendo tiro para el callejón, en ningún momento me encontraron arma, ellos no me trajeron al hospital, me trajo mi familia, ellos me pusieron esa arma de fuego. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública quien expuso lo siguiente:” La defensa esgrime sus argumentos y solicita sea decretada la libertad sin restricción o en su defecto medida cautelar sustitutiva.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismos ocurrieron es decir, el día 05/09/2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 09/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos; al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana GREBER PEREDA COLÓN, testigo del procedimiento; a los folios 08 y su vuelto, cursa registrote cadena de custodia de evidencias físicas practicado a una escopeta calibre 12 mm, sin marcas ni seriales visibles, cromada, con empuñadura de plástico de olor negro y un cartucho de material plástico de color azul, en la parte del culote esta impreso la descripción del calibre 12 milímetros, percutida; Al folio 10 y su vuelto, riela acta de investigación penal de fecha 10/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los imputados de autos y del arma colectada; Al. Al folio 14, riela examen medico legal practicado a la ciudadana GREBER PEREDA COLÓN con el siguiente resultado: herida por arma de fuego proyectil único de entrada en región glútea izquierda sin orificio de salida; asistencia médica por un día; tiempo de curación e incapacidad por treinta (30)días; secuelas sin poderse precisar; folio 16 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal N° de fecha 10/09/2012 practicada al arma de fuego y al cartucho colectada colectado en el procedimiento; Al folio 18, cursa oficio Nº 9700-174-SDEC de fecha 10/09/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que el imputado de autos presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, seas autores o partícipes del delito investigado. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en un régimen de presentación, y así se declara.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra del imputado BLADIMIR JOSE VELIZ SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21093959, residenciado en el Barrio la Trinidad, sector plaza Bolívar, calle Herrera, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 217 y 277 del Código Penal, del Estado Venezolano y del ciudadano Greber José Pereda Colón, consistente en un régimen de presentación cada veinte (20) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de salida de la Ciudad de Cumaná, sin la previa autorización del Tribunal. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el ciudadano BLADIMIR JOSE VELIZ SALAZAR, fue impuesto de esta decisión en el centro hospitalario, a donde se le tomó declaración y fue además imputado pro el representante fiscal, tal como consta en acta manuscrita que se anexa a la presente acta. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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