REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004270
ASUNTO : RP01-P-2010-004270
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituiod el día de hoy, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. CARLOS GONZALEZ, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretario, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ARCANGEL GIMON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2010-004270, seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR, Venezolano, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.101.762; de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Punta de Araya, cerca de plaza a 50 Metros de la panadería del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERESA DEL CARMEN ROQUE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público; la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien representa la Defensoría Pública Séptima, el imputado LUÍS EDUARDO SALAZAR, la victima TERESA DEL CARMEN ROQUE. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16/05/2011, cursante a los folios 33 al 38 de la causa, y acusó formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR, Venezolano, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.101.762; de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Punta de Araya, cerca de plaza a 50 Metros de la panadería del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERESA DEL CARMEN ROQUE; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 07/11/2010, aproximadamente a las 11:00 de la noche la ciudadana CARMEN ROQUE, se encontraba frente a una pollera cerca del Bar Descanso caribe de esta localidad, cuando se produjo una pelea entre bandas y Luís Eduardo Salazar a quien apodan el Bomberito, saco una arma de fuego, tipo pistola haciendo varios disparos al aire, luego discute con el ciudadano Elio a quien le efectúa un disparo que va da en la humanidad de la ciudadano TERESA DEL CARMEN ROQUE, produciéndole una lesión en la región inguinal Derecha, posteriormente la mencionada ciudadana es auxiliada por personas que se encontraban presentes en el lugar siendo trasladada al hospital de Araya y posteriormente al hospital de esta ciudad Antonio Patricio de Alcalá. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantenga la medidas de coerción impuesta al imputado de autos ya que las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a decretarla se mantiene hasta la presente fecha, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta”
DE LA VÍCTIMA
. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima TERESA DEL CARMEN ROQUE, quien manifestó: “Ese problema ya se acabó, ese señor ya no ha vuelto a tener problemas conmigo”.
IMPOSICIÓN DEL PROCEPTO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS EDUARDO SALAZAR, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: Ya no tenemos problemas”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, hace oposición a la admisión de la misma, toda vez que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir este criterio, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito se hagan mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, para un eventual juicio oral y público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha: 07/11/2010, aproximadamente a las 11:00 de la noche la ciudadana CARMEN ROUE, se encontraba frente a una pollera cerca del Bar Descanso caribe de esta localidad, cuando se produjo una pelea entre bandas y Luís Eduardo Salazar a quien apodan el Bomberito, saco una arma de fuego, tipo pistola haciendo varios disparos al aire, luego discute con el ciudadano Elio a quien le efectúa un disparo que va da en la humanidad de la ciudadano TERESA DEL CARMEN ROQUE, produciéndole una lesión en la región inguinal Derecha, posteriormente la mencionada ciudadana es auxiliada por personas que se encontraban presentes en el lugar siendo trasladada al hospital de Araya y posteriormente al hospital de esta ciudad Antonio Patricio de Alcalá, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 36 al 38 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMEITNO DE ADMIISÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del proceso, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado LUIS EDUARDO SALAZAR: ADMITO LOS HECHOS, para la suspensión Condicional del proceso. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima TERESA DEL CARMEN ROQUE, quien manifestó: Estoy de acuerdo que se le otorgue la suspensión del proceso a la ciudadana presente en esta sala. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación fiscal, no hace oposición a la Suspensión decretada en la presente causa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta”.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de Un (1) año, al imputado LUIS EDUARDO SALAZAR, Venezolano, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.101.762; de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Punta de Araya, cerca de plaza a 50 Metros de la panadería del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de TERESA DEL CARMEN ROQUE, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario , para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al Imputado LUIS EDUARDO SALAZAR. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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