REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005991
ASUNTO : RP01-P-2012-005991


RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN Y CON LUGAR MEDIDA INNOMINADA

Visto el escrito presentado por la fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público, Abogada Magllanyts Briceño, mediante el cual solicita se decrete Medida cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones de los investigados MARÍA SCIRPOLI DE OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-6.157.938 y JULIO CÉSAR OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.681 y Medida Innominada a favor de la ciudadana NIURKA CAROLINA MARTÍNEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.885.603, consistente ésta última en que se ordene con carácter de urgencia se traslade una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Cumaná Estado Sucre, a la vivienda ubicada en la calle principal de Boca de sabana, casa N° 85, Cumaná Estado Sucre, residencia esta que fue alquilada a la ciudadana Martínez Rondón Niurka Carolina, por los ciudadanos María Scirpoli de Obando y el ciudadano Julio César Obando, y a la cual no tuvo más acceso la ciudadana Niurka Carolina Martínez Rondón, tal y como lo refiere en el acta de denuncia por diferencias de alquiler.
Argumentando que de actas se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que de la investigación realizada, se evidencia la comisión de un hecho punible que ha precalificado como delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, e igualmente solicita que en caso de ser acordada la medida, se realice una inspección en el inmueble objeto de la acción ejercida, para determinar los bienes existentes en él.
Señala la representante fiscal que en fecha 26-07-2012, compareció por ante el despacho fiscal la ciudadana NIURKA CAROLINA MARTÍNEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.885.603, con el objeto de interponer denuncia contra los ciudadanos MARÍA SCIRPOLI DE OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-6.157.938 y JULIO CÉSAR OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.681, quienes son propietarios de la vivienda que la denunciante ocupa como arrendataria.
Señala la denunciante que tiene alquilada la parte de debajo de la vivienda ubicada en la calle principal de Boca de Sabana, casa N° 85, Cumaná Estado Sucre, desde hace más de tres (3) años tres (3) meses (para el momento de la denuncia), siendo el canon de arrendamiento inicial 1.000 Bolívares Fuertes, con depósito de 2000 bolívares, siendo aumentado al año a 1300 bolívares fuertes, según acuerdo de hacer ciertos arreglos a la misma en vías de independizarse de la parte de arriba con respecto de la parte de abajo, ya que carecían de privacidad, ya que la señora María Josefina Scirpoli de Obando, dio en alquiler la parte de arriba, más dichos arreglos nunca realizó y sin embargo se le realizaban los pagos con el aumento estipulado. Para el mes de Diciembre del año 2011, la señora María Scirpoli se encontraba en el país y pretendió aumentar el arrendamiento de 1300 a 2000 bolívares fuertes, y como inquilinos del inmueble le indicaron que dichos aumentos estaban congelados y nos dijo que si no podíamos pagar ese monto que desocupáramos porque nadie le indicaría cual era el precio que le iba a colocar a su casa. Sigue señalando…la denunciante, que desde ese momento se han suscitado situaciones incomodas, ya que en reiteradas oportunidades tanto ella como su esposo Julio César Obando les amenazan con sacarlas a la calle. Que tuvieron que adeudar unos meses porque la señora se negaba a recibir el alquiler del inmueble con el canon establecido con anterioridad de 1300 BF. Que estos señorees cerraron el garaje y por tener el carro afuera rompieron el vidrio y se llevaron todo lo que estaba dentro de él, y que el día martes del presente mes y año colocaron cadenas y candados a la reja principal lo cual los deja sin posibilidad de entrar a la casa, manteniendo secuestrados sus bienes y por ende sin ropa…”
Respecto a este caso, la representante del Ministerio Público, solicita al tribunal se decrete medida innominada, consistente en el traslado de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, a la vivienda ya identificada, y donde esta ciudadana había alquilado la parte de debajo, la cual esta utilizada como vivienda principal, y a la que no pudo tener más acceso la ciudadana NIURKA CAROLINA MARTÍNEZ RONDÓN, como lo indica en la denuncia formulada mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2012, ante la Fiscalía Superior del Estado Sucre, donde refiere diferencias de alquiler, y donde los ciudadanos María Scirpoli de Oblando y Julio César Oblando encerraron bajo llave todas sus pertenencias muebles (ropa personal, enceres, entre otros) negándoles el acceso, manifestándole los referidos ciudadanos que no le devolverán sus pertenencias, es por lo que invocando los principios constitucionales que amparan a las víctimas de causas, se ordene a los funcionarios que integran la comisión el ingreso a la referida vivienda, y una vez dentro de la misma se fije fotográficamente el lugar, se realice un inventario de las cosas muebles que allí se encuentran y se deje constancia en acta policial, e igualmente, se deje constancia de las cosas muebles pertenecientes a la ciudadana NIURKA CAROLINA MARTÍNEZ RONDÓN, y se proceda hacer la entrega formal de las mismas, debiendo hacerse acompañar con dos (2) testigos que avalen la actuación policial.
Este Tribunal para decidir observa: ha establecido nuestro más alto Tribunal:
“La Tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien debe aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbre o la moral. (Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 08-12-2011).
Ahora bien, para que este juzgador pueda pronunciarse sobre el pedimento fiscal, debe en primer termino verificar si los hechos narrados se subsumen en un tipo penal, a los fines de determinar si la conducta presuntamente desplegada por los investigados MARÍA SCIRPOLI DE OBLANDO y JULIO CÉSAR OBANDO, y que afecta la posesión del inmueble arrendado por la ciudadana NIURKA CAROLINA MARTÍNEZ RONDÓN, puede ser considerada como punible.
El delito precalificado por la representación fiscal ha sido el de Perturbación de la Posesión previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, que a tal efecto dispone:
“Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de una año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez de ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”
De la norma antes transcrita se desprenden los elementos constitutivos del tipo penal, a saber: La existencia de una posesión pacífica previa sobre un bien inmueble, que la perturbación sea originada por hechos violentos, que los hechos violentos se hayan dirigido sobre personas o cosas que pertenezcan o sean de uso legítimo por parte del poseedor.
Establecidos los elementos constitutivos del delito, es necesario verificar si se encuentra probada la existencia del instrumento u otros elementos que demuestren el derecho alegado, que se ha visto cercenado con la perturbación, es decir, que se acredite la posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien se considere victima en causa penal. En tal sentido, puede observarse que no cursa al expediente copia del documento de arrendamiento notariado, igualmente se observa, a pesar de existir una copia simple de un recibo de depósito emitido por la institución financiera Banesco Banco Universal de fecha 25 de Julio de 2012, por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos (5.800) bolívares fuertes, a nombre de la ciudadana María Scirpoli, aduciendo la denunciante que el recibo corresponde a la cancelación de la deuda generada por canones de arrendamiento.
Cursa igualmente a las actas fijaciones fotográficas en las que se pueden observar fachada de una casa identificada por los funcionarios el inmueble propiedad del ciudadano Julio César Obando, e igualmente una fijación fotográfica, identificada por los funcionarios como bienes entregados por la ciudadana Luisa Josefa Marcano, a la Ciudadana Niurka Carolina Martínez Rondón.
Ahora bien, advierte este Juzgados que si bien no existe un documento de arrendamiento escrito, instrumento legal idóneo para probar la posesión sobre un inmueble, el tribunal valora otras actas que cursan en el asunto, como lo sería el acta policial cursante al folio 17, suscrita por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la referida vivienda y se pudo verificar y así se dejó expresa constancia de circunstancias muy particulares que demuestran que efectivamente esta ciudadana residía en la casa de habitación antes señalada. También cursa al folio 21una acta levantada en la Coordinación de Justicia de Paz, donde se llegó a un acuerdo por parte de la arrendadora y la arrendataria, y al folio 53, acta de entrevista tomada al Sargento mayor de Primera de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Favian Antonio La Rosa, quien dejó constancia de diligencia practicada en torno a este caso.
Es criterio de quien aquí administra justicia que tales elementos acreditan la posesión del bien inmueble por parte de la denunciante.
Comprobada la posesión, se estima necesario determinar si esta es o no pacífica: en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende claramente, así lo alegó la denunciante donde refiere diferencias de alquiler, y efectivamente los funcionarios actuantes en este procedimiento han dejado constancia de la infructuoso que ha sido ingresar a la vivienda por cuanto los propietarios han manifestado que no permitirán retirar los demás bienes por cuanto existe una deuda pendiente por cancelar correspondiente a cánones de arrendamiento, a pesar de que la denunciante señala indicado y consignado un recibo de pago ante la institución Banesco Banco Universal de fecha 25 de Julio de 2012, por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos (5.800) Bolívares Fuertes, a nombre de la ciudadana María Scirpoli, aduciendo que el recibo corresponde a la cancelación de la deuda generada por canones de arrendamiento.
Así las cosas, a criterio de este juzgador, se concluye que la posesión de la vivienda no era pacífica, por lo que falta uno de los elementos constitutivos del tipo penal, y así se declara.
Por último, se hace necesario verificar otro elemento constitutivo del tipo como es la violencia ejercida sobre personas o cosas por parte de aquel señalado como presunto autor de los hechos, en tal sentido este Tribunal luego de realizada una revisión de las actas procesales constata, que la denunciante afirma al momento de su denuncia que toda la situación generada es por diferencias del pago de arrendamiento, ya que los propietarios pretendían aumentar el canon mensual de arrendamiento, y que sus cosas personales las cuales están descrita suficientemente en actas permanecen en la residencia que ocupaba, que recibió una parte de ellas en bolsas y que actualmente se encuentra residenciada en otro lugar, también indica que se colocó candado y cadena a la puerta principal para no permitir el acceso a la casa, evidenciándose en las actas procesales que los propietarios exigen el cumplimiento de una obligación generada por falta de pago por concepto de arrendamiento.
De tal forma que este juzgador estima que falta otro elemento constitutivo del tipo como es la violencia sobre personas y cosas.
Del análisis efectuado se pone de manifiesto, que los hechos si bien pueden ser considerados reprochables, no configuran un hecho punible, toda vez que hay ausencia de dos elementos constitutivos del tipo penal de Perturbación de la Posesión como es: la pacífica posesión y la inexistencia de violencia sobre personas o cosas, y ante la inexistencia de dos elementos constitutivo del tipo penal se concluye que no se encuentra acreditada la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, máxime cuando la denunciante alega que ya no esta ocupando el bien inmueble, es decir, mal podríamos establecer que hay posesión pacífica cuando no se esta ocupando físicamente en la actualidad el bien, siendo este un requisito sine quanom para establecer la posesión y por ende la perturbación, y así se declara.
En consecuencia no habiéndose demostrado la comisión del hecho punible señalado por la representación fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentación, por considerar que el Ministerio Público debe individualizar la conducta de los investigados, imputar y oírse a los presuntos responsables, puesto que atender este pedimento en los términos que solicita el Ministerio Público, es violatorio del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Ahora bien, si bien este tribunal no acoge la medida cautelar sustitutiva consistente en el régimen de presentaciones para los ciudadanos investigados, en los términos ya expuestos, este Juzgador, haciendo uso de las facultades que le confiere nuestro texto fundamental constitucional y nuestras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a los derechos de las víctimas, de seguida hace las siguientes consideraciones:
Efectivamente a la víctima y a su entorno familiar hay que protegerla de los agravios que puedan sufrir como consecuencia de los delitos contra ella o de una situación que arriesgue su tranquilidad, donde se lesiones derechos o de cualquier abuso, ya que esta es una función del Estado proteger a las víctimas, la cual debe ser ejercida a través del Ministerio Público y los órganos de la Administración de Justicia.-
La medida innominada, solicitada por el Ministerio Público, debemos de analizarla como una medida de protección en resguardo de la violación al derecho que tiene la ciudadana NIURKA CAROLINA MARTÍNEZ RONDÓN, cuando es limitada en el derecho de disponer de sus pertenencias que se encuentran encerrados en el lugar que tenía como su residencia, por cuanto los propietarios del domicilio adoptaron como una medida para poder ejercer una presión en la denúnciate, por considerar ellos que debe cancelarle una deuda producto de canon de arrendamiento.
Este tipo de medida, tiene su fundamento constitucional en lo establecido con los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

A la víctima el legislador le ha consagrado algunos de sus derechos en los artículos Constitucionales mencionados anteriormente y en los artículos 23, 118 y en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente el establecido en el ordinal 3, el cual lo faculta para solicitar medidas de protección a probables atentados en contra suya ó de su familia.

Por su parte el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra textualmente:
Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
De igual forma el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“…Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”
En tal sentido, quien aquí suscribe la presente decisión, en atención a la situación que esta confrontando la ciudadana NIURKA CAROLINA MARTÍNEZ RONDÓN, al no poder disponer de los bienes mueble e inmuebles que permanecen resguardado en el lugar que tenía destinado como su domicilio, considera que se debe atender el pedimento que formula la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consiste en autorizar mediante orden judicial el ingreso de la referida vivienda por parte de la denunciante acompañada de funcionarios de la Guardia nacional y se retire todos los bienes de su propiedad, todo ello de conformidad a las disposiciones aquí señaladas, y así se debe declarar.

DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: Por cuanto no quedó demostrada la comisión del hecho punible señalado por la representación fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentación, para los ciudadanos MARÍA SCIRPOLI DE OBLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-6.157.938 y JULIO CÉSAR OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.681 .
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, a favor de la ciudadana NIURKA CAROLINA MARTÍNEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.885.603, con residencia en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, calle 04, casa N° 241, Cumaná Estado Sucre, por lo que se autoriza el ingreso de la precitada ciudadana a la vivienda ubicada en la calle principal de Boca de Sabana, casa N° 85, Cumaná Estado Sucre, acompañada con una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento 78, con sede en la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, y se proceda retirar con la debida autorización de los propietarios de la vivienda, todos los bienes muebles que le pertenecen y que se encuentran en el anexo de la casa que ocupó.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Comandante Regional N° 07, Destacamento 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, a los fines de que designe una comisión de funcionarios adscritos a esa unidad, para que junto con la ciudadana NIURKA CAROLINA MARTÍNEZ RONDÓN, se trasladen a la mencionada dirección y se de cumplimiento a la decisión de este Tribunal, debiendo actuar con dos (2) testigos presénciales que avalen la actuación policial a practicar y con el respeto debido a todas las personas que estén presentes y en caso de no materializarse la medida por oposición de los propietarios deberán comunicarlo de manera inmediata a este Tribunal.
CUARTO: Líbrese boleta de notificación a la ciudadana NIURKA CAROLINA MARTÍNEZ RONDÓN, a los ciudadanos MARÍA SCIRPOLI DE OBANDO y JULIO CÉSAR OBANDO, al defensor público suplente de la Defensa Pública Primera PEDRO MANUEL ROJAS, y a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, informándole de lo aquí decido. La decisión dictada por este Juzgador, se suscribe en razón de justicia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23, 118 y en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente el establecido en el ordinal 3, artículos 2, 26, 51, 55 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES