REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO SUCRE
Cumaná, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004010
ASUNTO : RP01-P-2007-004010


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná presidido por el Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Abg. JAVIER RONDÓN, en funciones de secretario judicial de sala, y del Alguacil NIBREG GOMEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2007-004010, seguida en contra de los imputados, DANIEL JOSÉ JIMENEZ, venezolano, indocumentado, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.818.390, de estado civil Soltero, nacido el 21-09-1983, hijo de Irma Jiménez y Fidel Rojas, residenciado en el Sector El Mirador, Calle Santa Inés casa S/N°, Estado Sucre y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, Venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil Soltero, nacido el 28-07-1989, hijo de Maricarmen LIzardo y Diógenes Mariña, residenciado en el Sector El Terminal, Barrio Las Palomas, Casa S/N°, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ALVARO AITOR YBARRECHE RIVERA y la Gobernación del Estado Sucre.- Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, y el imputado DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, previo traslado del IAPES, No haciendo acto de presencia el imputado DANIEL JOSÉ JIMENEZ ni las victimas de autos. Solicitando las partes se proceda la separación de la presente causa del ciudadano DANIEL JOSÉ JIMENEZ en virtud de que el ciudadano DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO se encuentra presente en esta sala de Audiencias y que la misma se ha diferido por la incomparecencia del imputado DANIEL JOSÉ JIMENEZ.

EL TRIBUNAL ACUERDA SEPARAR LA CAUSA, RESPECTO AL CIUDADANO DANIEL JOSÉ JIMENEZ.
En virtud de lo señalado por las partes este Tribunal procede a separar la presente causa al ciudadano DANIEL JOSÉ JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa estamos en presencia de la incomparecencia del ciudadano DANIEL JOSÉ JIMENEZ. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continua señalando: “… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…” conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten al imputado y a las demás partes en el proceso se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano DANIEL JOSÉ JIMENEZ. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia del representante de la víctima de autos a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 118 de la reforma al CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, ya que las mismas ha sido citada en diferentes oportunidades sin que haya comparecido a los llamados que le realizara este Juzgado, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de las víctimas. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos.
INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 25-10-2007, siendo aproximadamente las 5:15 de la madrugada, el ciudadano ALVARO AITOR YBARRECHE RIVERA, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en los chaimas, edificio 17 B, planta baja, apartamento 01-01, cuando escucho un ruido que provenía del vehiculo maraca Ford, Modelo Festiva, Clase Sedan, Color Verde,, Placas RAB-54H, el cual tenia asignado por la Gobernación del Estado Sucre, pudo observar que en el mismo estaban dos ciudadanos DANIEL JOSÉ JIMENEZ y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, quienes se encontraban desvalijándolo, inmediatamente realizó llamado al 171 (emergencia), luego llego una comisión de la policía del Estado Sucre, quienes lograron detener a los prenombrados ciudadanos, uno agachado al lado del vehiculo y el otro dentro del vehiculo, el cual tenia en su poder una caja llena de varios artefactos eléctricos y una caja con un taladro, los cuales fueron identificados por la victima como de su propiedad. ahora bien conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admita totalmente la acusación del imputado DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, Venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil Soltero, nacido el 28-07-1989, hijo de Maricarmen LIzardo y Diógenes Mariña, residenciado en el Sector El Terminal, Barrio Las Palomas, Casa S/N°, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ALVARO AITOR YBARRECHE RIVERA y la Gobernación del Estado Sucre, por encontrase comprometida su responsabilidad, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado y se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado: “No quiero declarar”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. YURAIMA BENITEZ quien expuso: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal interpuesta y revisada como han sido las actuaciones considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar la desestimación total de la referida acusación fiscal y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa, considera esta defensa que dicho acto conclusivo no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, no existiendo esa pluralidad de los medios de pruebas que lo hagan merecedor de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, no dándose cumplimiento por lo requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 326 del COPP, cuando se refiere a pluralidad o elementos de convicción, por lo que esta defensa reitera la desestimación total de la Acusación Fiscal y a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa y de ser pasado el presente asunto al juicio oral y publico en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas de la Representación Fiscal y por ultimo solicito copia simples de las presentes actuaciones”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento como punto previo:
PRIMERO: Se admite la acusación en contra del ciudadano DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, Venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil Soltero, nacido el 28-07-1989, hijo de Maricarmen LIzardo y Diógenes Mariña, residenciado en el Sector El Terminal, Barrio Las Palomas, Casa S/N°, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ALVARO AITOR YBARRECHE RIVERA y la Gobernación del Estado Sucre; considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en en fecha 25-10-2007, siendo aproximadamente las 5:15 de la madrugada, el ciudadano ALVARO AITOR YBARRECHE RIVERA, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en los chaimas, edificio 17 B, planta baja, apartamento 01-01, cuando escucho un ruido que provenía del vehiculo maraca Ford, Modelo Festiva, Clase Sedan, Color Verde, Placas RAB-54H, el cual tenia asignado por la Gobernación del Estado Sucre, pudo observar que en el mismo estaban dos ciudadanos DANIEL JOSÉ JIMENEZ y DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, quienes se encontraban desvalijándolo, inmediatamente realizó llamado al 171 (emergencia), luego llego una comisión de la policía del Estado Sucre, quienes lograron detener a los prenombrados ciudadanos, uno agachado al lado del vehiculo y el otro dentro del vehiculo, el cual tenia en su poder una caja llena de varios artefactos eléctricos y una caja con un taladro, los cuales fueron identificados por la victima como de su propiedad. Estando apoyada en fundamento serio, indicándose los fundamentos de la acusación, elementos de convicción que la motivan, el ofrecimiento de fuentes de prueba, solicitud de enjuiciamiento del imputado DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
IMPOSICIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 375 DE LA REFORMA DEL COPP.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su numeral 4 del Código Penal, como atenuante, ya que no tiene antecedentes penales y luego se le haga la rebaja prevista en el articulo 375 del COPP, igualmente pido se le revise la medida de privación y se le restituya su libertad, vista la cuantía de la pena a imponer. Se le concede la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP y se verifiquen las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa, no presento objeción con respecto a la revisión de la medida.
Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, Venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil Soltero, nacido el 28-07-1989, hijo de Maricarmen LIzardo y Diógenes Mariña, residenciado en el Sector El Terminal, Barrio Las Palomas, Casa S/N°, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ALVARO AITOR YBARRECHE RIVERA y la Gobernación del Estado Sucre; y vista la Admisión de los hechos ha de establecer que: el delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y cuya pena en su limite inferior es de CUATRO (04) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos DOCE (12) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la atenuante invocada este tribunal la acuerda sin lugar, ellos en virtud de que el imputado tiene conducta predelictual, sin embargo a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena aun tercio, en razón siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, y así se decide. Quinto: Conforme lo dispone el articulo 264 del COPP visto que han variado las circunstancias por las cuales fue privado de libertad el 24/09/2011 y siendo que la pena impuesta es de 4 años de prisión, se Acuerda la Sustitución de la Privación de libertad y se decreta La Libertad bajo medida de presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial Penal conforme lo dispone el articulo 256 numeral 3 del COPP. Ahora bien este tribunal al revisar el sistema informático juris 200, constata que este ciudadano se encuentra requerido mediante orden de captura por el Juzgado Segundo de Ejecución de esta sede judicial, en razón de ello, la libertad bajo la modalidad de medida cautelar sustitutiva de presentación no se materializa y se pone a la orden del Juzgado de Ejecución a este ciudadano, informando de manera inmediata mediante oficio, y así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida Totalmente la acusación fiscal y de conformidad con el artículo 326 numeral 6 y 376 ejusdem , CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al ciudadano DIOGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, Venezolano, indocumentado, de 23 años de edad, indocumentado, de estado civil Soltero, nacido el 28-07-1989, hijo de Maricarmen LIzardo y Diógenes Mariña, residenciado en el Sector El Terminal, Barrio Las Palomas, Casa S/N°, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ALVARO AITOR YBARRECHE RIVERA y la Gobernación del Estado Sucre; en vista que la pena impuesta al acusado de autos es menor a 5 años, se acuerda la libertad del acusado, en vista que en el día de hoy se procedió a revisar la medida privativa que pesaba en su contra. Ahora bien, este tribunal al revisar el sistema informático juris 200, constata que este ciudadano se encuentra requerido mediante orden de captura por el Juzgado Segundo de Ejecución de esta sede judicial, en razón de ello, la libertad bajo la modalidad de medida cautelar sustitutiva de presentación no se materializa y se pone a la orden del Juzgado de Ejecución a este ciudadano, informando de manera inmediata mediante oficio, y así se declara. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad informando que el precitado ciudadano quedará detenido a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de esta Ciudad. En este estado el imputado solicita al tribunal su traslado al Internado Judicial de esta ciudad. El Tribunal acuerda su traslado inmediato, ordenado se librar los oficios pertinentes. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la secretaria administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución De Este Circuito Judicial penal a los fines de informarle de la presente decisión. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ



LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES