REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002940
ASUNTO : RP01-P-2012-002940

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, Catorce (14) de Septiembre de 2012, siendo la 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. ROSALIA WETTER y del Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de celebrar la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nª RP01-P-2012-002940, seguida en contra del imputado ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-07-1985, de 26 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.638, soltero, hijo de Wilmer Suraez y Mariana Blondell, y residenciado en Barrio urbanización Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Manzana 32, Calle 04, casa Nº 38, (cerca de la Distribuidora lo máximo) Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre. Teléfono 0293-471-86-37, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos, previo traslado desde el IAPES el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el Defensor Primero Publico Penal ABG. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, y las imputadas (previas comparecencia por citaciones). Acto seguido se da inicio al acto y el Juez le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a los imputados y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. A continuación se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 24/08/2012, cursante a los folios 46 al 53, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acuso formalmente a los imputados ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 10 de Junio del año 2012, a eso de la 1:30 de la madrugada funcionarios de la guardia nacional, adscritos al destacamento de vigilancia costera cumaná, en labores de patrullaje por el municipio sucre, cuando se desplazaban por la calle principal del sector del peñón, se detuvieron frente a un Bar de nombre BAHIA MARINA, cuando observaron a do ciudadanos que estaban sentados en una venta de pollo, y uno de ellos estaba con una actitud sospechosa, el cual se levanto y arrijo un objeto hacia el muro de bloques que estaba hacia la espalda de ellos, por lo que procedieron a dirigirse a donde estaban estos ciudadanos, solicitándole las identificaciones, quedando identificados como ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL y WILSON RAFAEL ZERPA ANTÓN, efectuándole una revisión corporal, no incautándole nada encima. Preguntándole al ciudadano ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL, que había arrojado hacia el muro, manifestando este que nada, luego procedieron a verificar lo arrojado, encontrando unja caja de fósforo de color amarilla, con un dibujo de un puente sobre un lago, de fosforera suramericana, la cual al abrirla contenía varios envoltorios de papel plástico de color azul, contentivos de una sustancia blanca, presunta droga cocaína, que al contarlos dieron la cantidad de seis envoltorios, preguntándola al ciudadano ELIEZER, de quien era la caja de fósforo, manifestándole este que era de el y que el otro ciudadano ( Wilson ) no tenia nada que ver con eso, en vista de esto, se procedió a detener al ciudadano ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL, imponiéndole de sus derechos, siendo presenciado por el ciudadano WILSON RAFAEL ZERPA ANTÓN. Es de hacer notar que el peso bruto de la sustancia es de 4 gramos. Considera esta Representación Fiscal que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL; quien expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expone: Esta defensa revisadas las actas que conforman la presente causa solicita la no admisión de la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos del articulo 326 del COPP por cuanto no ha suficientes elementos de convicción para que el ministerio publico acuse a mi defendido. Esta defensa hace suyas las pruebas promovidas en la presente causa por el ministerio público en virtud del principio de comunidad de las pruebas ante une eventual juicio oral y publico. Igualmente solicito se les conceda nuevamente la palabra a mis defendidos a los efectos de ver si el mismo se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Solicito Copia Certificada del Acta. Pido al tribunal copia simple del acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Juez pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: EN CUANTO A LA ACUSACIÒN:
PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL. Considera esta Representación Fiscal que los mencionados ciudadanos se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 10 de Junio del año 2012, a eso de la 1:30 de la madrugada funcionarios de la guardia nacional, adscritos al destacamento de vigilancia costera cumaná, en labores de patrullaje por el municipio sucre, cuando se desplazaban por la calle principal del sector del peñón, se detuvieron frente a un Bar de nombre BAHIA MARINA, cuando observaron a do ciudadanos que estaban sentados en una venta de pollo, y uno de ellos estaba con una actitud sospechosa, el cual se levanto y arrijo un objeto hacia el muro de bloques que estaba hacia la espalda de ellos, por lo que procedieron a dirigirse a donde estaban estos ciudadanos, solicitándole las identificaciones, quedando identificados como ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL y WILSON RAFAEL ZERPA ANTÓN, efectuándole una revisión corporal, no incautándole nada encima. Preguntándole al ciudadano ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL, que había arrojado hacia el muro, manifestando este que nada, luego procedieron a verificar lo arrojado, encontrando unja caja de fósforo de color amarilla, con un dibujo de un puente sobre un lago, de fosforera suramericana, la cual al abrirla contenía varios envoltorios de papel plástico de color azul, contentivos de una sustancia blanca, presunta droga cocaína, que al contarlos dieron la cantidad de seis envoltorios, preguntándola al ciudadano ELIEZER, de quien era la caja de fósforo, manifestándole este que era de el y que el otro ciudadano ( Wilson ) no tenia nada que ver con eso, en vista de esto, se procedió a detener al ciudadano ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL, imponiéndole de sus derechos, siendo presenciado por el ciudadano WILSON RAFAEL ZERPA ANTÓN. Es de hacer notar que el peso bruto de la sustancia es de 4 gramos. Considera esta Representación Fiscal que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que se satisfacen los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer aplicación del control material de dicho acto conclusivo estima este Tribunal se aportan fundamentos serios para su enjuiciamiento. Admitida como ha sido la acusación fiscal el imputado adquiere la condición de acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 49 al 53, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y Testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho.

IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al ACUSADO de autos ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual manifestó acogerse al mismo y en consecuencia ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL, manifiesta a viva voz, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 1º y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo. Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos este Tribunal procede a realizar el cálculo de pena a aplicar en es siguiente caso: el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de 1 a 2 años de prisión, lo que sumados sus extremos da una pena de 3 años de prisión, a la cual conforme al articulo 37 del Código Penal normalmente se aplica la pena media, es decir, 1 año y 6 meses de prisión; en aplicación de las atenuantes genéricas alegadas por la defensa contempladas en el articulo 74, numerales 1º y 4º del Código Penal, se le rebajan 6 meses quedando entonces la pena aplicar de 1 año de prisión. Ahora bien, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se precede rebajar a dicha penal la mitad de la misma, lo que quiere decir que en el presente caso la pena definitiva a aplicar es de SEIS (06) MESES DE PRISION y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al ciudadano ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-07-1985, de 26 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.638, soltero, hijo de Wilmer Suraez y Mariana Blondell, y residenciado en Barrio urbanización Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Manzana 32, Calle 04, casa Nº 38, (cerca de la Distribuidora lo máximo) Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre. Teléfono 0293-471-86-37; por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a las costas y costos. Se acuerda mantener al acusado de autos en libertad. Será el juez de ejecución quien determinara como ha de cumplirse la pena. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Quinto de Control

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
Secretaria

ABG. RUTH YEGRES