REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005992
ASUNTO : RP01-P-2012-005992

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Constituido el día de hoy, 11 de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las 5.15 P.m, en la sala 06 de esta sede, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. RUTH YEGRES y del Alguacil ELICER PERDOMO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-005992; seguida en contra del ciudadano JESUS RAFAEL EVARISTO LEZAMA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.669, de profesión u oficio estudiante de la Misión Sucre, residenciado en la Avenida las Palomas sector la Quinta, casa sin numero color azul rejas blancas, cerca del Terminal, numero de teléfono 0412-0913453.- Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos, y la Defensa Pública de guardia, Abg. MARIANA ANTÓN, Seguidamente el Tribunal impone al imputado del derecho a ser impuesto y a estar asistido en el presente acto de abogado de confianza, el mismo manifestó no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Defensa Pública Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

INTERVENCIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “solicito se decrete la medida cautela sustitutiva de libertad, contra el imputado JESUS RAFAEL EVARISTO LEZAMA; a quien esta representación del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal Tercero del Código Penal y 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación que se hace por cuanto en fecha 09/09/2012 siendo las 4:10 PM funcionarios adscritos al IAPES, realizando labores de patrullaje por la calle Montes de esta ciudad de Cumaná, avistan a un ciudadano quien estaba conduciendo una moto, este al ver la comisión se regresa, le dan la voz de alto, este se da a la fuga y posteriormente es detenido y al verificar la moto que conducía, la misma se encuentra solicitada desde el día 06/09/2012 ante la delegación del CICPC Cumaná por el delito de HURTO GENERICO, por lo cual queda. Ciudadano juez, en este acto, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del COPP. Igualmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y me sea expedida copia simple del acta levantada como producto de esta audiencia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal impuso al imputado JESUS RAFAEL EVARISTO LEZAMA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, libre de coacción o apremio: manifestando este al tribunal NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente Se le otorgó la palabra a la defensa pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso lo siguiente: “Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público, así como revisadas las actuaciones, esta defensa hace oposición a lo solicitado en primer lugar como bien lo señalo el fiscal en las actuaciones, la detención de mi representación se efectuó en un sitio transitado y en horas que el sitio de su detención es transitado y si bien es cierto la doctrina y la jurisprudencia establecen de la participación de testigos a los fines de determinar la autoría de las personas, por lo que no se subsume la conducta de los funcionarios en virtud de la hora de la detención se realizó en un sitio transitado y horas del día, puesto que los uniformados pudieron solicitar la colaboración de personas que fungieran como testigos, por lo que solicito al Tribunal Desestime la Resistencia a la Autoridad, puesto que es lamentablemente y no es del desconocimiento que el poder de la vestimenta policial le ha dado facultad a las personas para abusar del poder, lamentablemente no se trata de todos.- Es por lo que considera, que lo ajustado es la Libertad sin restricciones de mi defendido, pues al no constar en autos que el Ministerio Publico haya efectuado una imposición de medida a mi defendido, por lo que influye en su trabajo y estudios, por lo que considera esta defensa que en virtud de la falta de elementos de los que establece el articulo 250 solicito desestime la solicitud Fiscal y decrete la Libertad de mi defendido, copia del acta.- Es todo. Solicito copia simple del acta.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismos ocurrieron es decir, el día 09/09/2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 09/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resulto aprehendido el hoy imputado de autos. Al folio 05 y su vuelto, cursa planilla de vehículos moto, al folio 06 riela acta de investigación penal de fecha 10/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de la moto incautada. Al folio 11 cursa inspección practicada a la moto, paseo. Al folio 12, cursa oficio Nº 9700-174-SDEC-1821 de fecha 10/09/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que el imputado presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado. Ahora bien, este vista las presentes actuaciones presentadas por el Ministerio publico y los alegatos de la defensa considera este Tribunal que en acta policial suscrita al folio 02, donde dejan expresa constancia de la retención de este ciudadano en una multitud de personas, por la calle Montes de esta ciudad, quienes se encontraban en un sepelio y en la que se deja constancia de la retención del vehiculo tipo moto encostrada en poder del ciudadano JESUS EVARISTO LEZAM, y que al ser verificada la misma arrojo ser solicitada por Hurto, el Tribunal valora el hecho que para el momento de la retención, debiera hacerse uso de algún testigo que confirmara que efectivamente este ciudadano opuso resistencia a la actuación policial, máxime cuando el procedimiento se efectuó en horas del día en una calle transitada, por lo que estima el tribunal no admitir la precalificación jurídica de Resistencia a la Autoridad. Ahora bien, por cuanto este ciudadano tenía en su poder un vehículo el cual se encontraba solicitado, considera el tribunal que estamos en fase de investigación y el Ministerio Público debe procurar diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, por lo que se admite la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal Tercero del Código Penal y 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara.

DECISIÓN
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS RAFAEL EVARISTO LEZAMA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.669, de profesión u oficio estudiante de la Misión Sucre, residenciado en la Avenida las Palomas sector la Quinta, casa sin numero color azul rejas blancas, cerca del Terminal, numero de teléfono 0412-0913453, presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6, consistente en presentación periódica cada 30 días, por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES