REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUIOTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005985
ASUNTO : RP01-P-2012-005985

SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Constituido el día de hoy, once (11) de septiembre del año dos mil doce (11/09/2012), siendo las 4.20 pm., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. CARLOS GONZÁLEZ, la Secretaria Judicial RUTH YEGRES y de los Alguaciles JESÚS COLÓN, para realizar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la causa No. RP01-P-2012-005985, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FARÍAS, venezolano, nacido en fecha 27-09-1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.433.009, estado civil soltero, de profesión u oficio Capitán de la Marina Mercante, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Hernán Farías y de Hilda Farías, residenciado en el sector Las Mercedes, Caserío Barbacoas, casa S/N (al lado del Bar Bohío Azul), vía Nacional Cumaná - Puerto La Cruz, Parroquia Ayacucho, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensora Pública Quinta en función de Guardia Abg. Mariana Antón. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que este Tribunal les designa al defensor público de guardia, quien encontrándose presente en la sala de audiencias acepta el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JOASÉ GREGORIO FARÍAS, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 09/09/2012, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, se presento por el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” el Oficial Jefe (IAPES) MARWIN BUSTAMANTE, perteneciente a la Brigada de Vigilancia y Patrullaje Vial del IAPES, en actos de Servicio y debidamente identificado quien en actuación policial deja expreso: que a las 8:20 de la mañana del día 09-09-2012, se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en la Unidad Moto Patrullera M1-42, conducida por el Oficial Agregado (IAPES) JUAN CARLOS BETANCOURT, recibieron llamado vía radial de la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, para que se trasladaran hacia el Dique, calle 02, ya que por ese sector presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, dialogando con las personas acerca de lo sucedido se presentó la presunta víctima de nombre: CARELIS IDROGO, donde al mismo lugar se presentó también un moto taxista el cual traía a un ciudadano donde parte de la comunidad de dicho sector y la presunta víctima, señalaron a éste ciudadano como el presunto agresor de la ciudadana CARELIS IDROGO, procediendo éstos a identificarse como funcionarios procediendo a su detención, explicándole el motivo de la misma, siendo las 8:45 am., manifestándole a la vez que le iba a realizar una revisión corporal, y que exhibiera lo que tenía oculto o adherido a su cuerpo, no oponiendo éste resistencia y al revisarle no se le encontró nada oculto o adherido a su cuerpo de carácter criminalístico posterior a la revisión, haciéndole hincapié sobre sus derechos Constitucionales como IMPUTADO contemplado en el artículo 125 del COPP, los funcionarios procedieron a llamar a la Unidad Patrullera 046 al mando del Oficial Jefe (IAPES) JESÚS ROCA y conducida por el Oficial Agregado (IAPES) JOSÉ VILLAE, llegando éstos al lugar siendo las 9:00 am., para trasladar al ciudadano y la presunta victima hacia un centro asistencia (Ambulatorio Las Palomas), ya que ambos presentaban lesiones físicas. Posterior a ellos los funcionarios se trasladaron al Centro de Coordinación “Antonio José de Sucre”, donde el presunto agresor quedó identificado como: JOSÉ GREGORIO FARÍAS, venezolano, nacido en fecha 27-09-1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.433.009, estado civil soltero, de profesión u oficio Capitán de la Marina Mercante, natural de Cumaná, Estado. Sucre, hijo de los ciudadanos Hernán Farías y de Hilda Farías, residenciado en el sector Las Mercedes, Caserío Barbacoas, casa N° 27 (al lado del Bar Bohío Azul), vía Nacional Cumaná - Puerto La Cruz, Parroquia Ayacucho, Estado Sucre, asimismo anexan la constancia médica de la presunta víctima y del presunto agresor, donde la ciudadana, presunta víctima procedió a rendir entrevista, relacionado a los hechos de fecha 09-09-2012, se procedió y también a realizar dos (02) actas de entrevista a las ciudadanas: ERIKA DEL CARMEN SEGURA SILVA y YURMI PASTORA RIVERO. Manifestando el presunto agresor tener fuertes dolores de cabeza, procediendo a las 12:00 m, a llevar al ciudadano a la Policlínica Sucre donde fue atendido manifestando el médico de guardia que tendría que ser atendido por un neurocirujano, trasladándose hacia la Clínica San Vicente de Paúl a las 6:00 p.m, con el referido ciudadano en custodia policial, para que fuera atendido donde fue atendido por el Dr. Federico Montaño, retirándose de la Clínica a las 6:00 p.m, motivo por el cual no se pudo presentar al ciudadano al CICPC, llamando a la Fiscal Décima del Ministerio Público, para explicar la situación de la detención del ciudadano y los motivos por los cuales no se pudo presentar al presunto agresor. Quedando el mismo a la orden de la superioridad para las averiguaciones correspondientes anexando copia del informe médico del presunto agresor a las actuaciones policiales. Finalmente solicito sean ratificadas la Medidas contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenidas en el artículo 256 ordinal 8° consistente en una caución económica adecuada y de posible cumplimiento por el imputado, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.- Acto seguido la Juez instruye al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.- Se le otorgó la palabra al imputado JOSÉ GREGORIO FARÍAS, quien manifestó NO quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, en primer lugar hace oposición a lo manifestado por la Representante del Ministerio publico en virtud del vencimiento del lapso conforme al articulo 44 de la Constitución por considerarlo esta defensa extemporáneo el lapso para su presentación ya que el referido ciudadano fue detenido en fecha 09-09-2012; Segundo en cuanto a la situación de hecho para solicitar la fianza esta representación no se opone a los numerales 5 y 6 de la Ley Especial pero respecto a la solicitud de fianza considero improcedente la solicitud de fianza, por lo que solicito la desestimación de la misma y solicito la ratificación de las medidas impuestas por el órgano aprehensor, en virtud que hay dos argumentos en contra de la solicitud motivado a que el lapso esta vencido, a todo evento no esta demostrado que en las actas que la victima sufre el estado que alega la fiscal, es todo copia simples del acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto Seguido el Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y ante el pedimento de la defensa en cuanto a que se opone a la solicitud del Ministerio Público, toda vez que se evidencia que ha sido extemporánea la presentación de este ciudadano ante el tribunal por cuanto el mismo se encuentra detenido desde el día 09 de los corrientes a las 8:30 am y puesto a la orden de la Fiscalía, este tribunal procedente el pedimento de la defensa, toda vez que efectivamente el vencimiento del lapso conforme al articulo 44 de la Constitución, es extemporáneo. Ahora bien, este tribunal en resguardo de los derechos de la víctimas y en su protección considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cauto este Tribunal en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano JOSÉ GREGORIO FARÍAS, del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, y así se decide.-

DECISIÓN
Por todos estos motivos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas por el órgano aprehensor contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FARÍAS, venezolano, nacido en fecha 27-09-1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.433.009, estado civil soltero, de profesión u oficio Capitán de la Merina Mercante, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Hernán Farías y de Hilda Farías, residenciado en el sector Las Mercedes, Caserío Barbacoas, casa S/N (al lado del Bar Bohío Azul), vía Nacional Cumaná - Puerto La Cruz, Parroquia Ayacucho, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARELIS DEL VALLE IDROGO, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar consistente en fianza. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES