REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004086
ASUNTO : RP01-P-2012-004086


SE ORDENA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Constituido el día de hoy, diez (10) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las 2:50 de la tarde, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS GONZÁLEZ, en compañía del Secretario Judicial, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil PEDRO PADRINO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2012-004086, iniciada en contra del ciudadano CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.847.588 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1985, soltero, residenciado en: la Urbanización Brasil, Sector Tres, Divino Niño, casa sin número, por la plana de Cadafe. Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionando en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el Defensor Público Primero Suplente en Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, la ciudadana DANNYS LOURDES AILLONORTIZ, representante legal de la Víctima , y la victima de autos, el imputadote autos previo traslado del imputado desde la Comandancia de Policía. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09-08-2012 y acusó formalmente al ciudadano CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.847.588 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1985, soltero, residenciado en: la Urbanización Brasil, Sector Tres, Divino Niño, casa sin número, por la plana de Cadafe. Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionando en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 07-07-12, en horas de la mañana la adolescente Katherine del Carmen Parejo Aillon, se encontraba en compañía de su progenitora Danny Lourdes Aillón, específicamente en la entrada principal del Mercado Municipal de esta ciudad, lugar en donde ambas laboran, en donde se presentó el ciudadano Cruz José Díaz, quien valiendose de la condición especial de la víctima, se la llevó hasta su residencia ubicada en la urbanización la Llanada y allí procedió a quitarle las ropas y de forma inmediata se quitó la suya, le hizo un chupón en el cuello y le introdujo su pene por la región vaginal, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación que corre inserta a los folios 95 al 98. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, de conformidad del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y se de el pase a juicio.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la victima DANNYS LOURDES AILLONORTIZ, manifestando: no querer declarar.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez impone al ciudadano CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.847.588 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1985, soltero, residenciado en: la Urbanización Brasil, Sector Tres, Divino Niño, casa sin número, por la plana de Cadafe. Cumana Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones hace oposición a la acusación fiscal ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del copp, muy específicamente en cuanto al delito de privación de libertad, ya que vista las actas en la cual narra los hechos, no pudiéramos estar hablando de una privación ilegitima ya que los mismos fueron vistos en la avenida Bermúdez de esta ciudad, asimismo, fueron visto entrando a la casa de la madre de mi representado y luego a la niña a su residencia, en caso de que este tribunal difiera en cuanto el criterio de esta defensa, solicito que sea impuesto a mi defendido del articulo 375 de copp y en caso de mi defendido de no acogerse a este procedimiento de admisión de hechos y querer a juicio oral y publico, solicito sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa presentada par en su debida oportunidad, asimismo, hago mía las pruebas promovidas por el ministerio publico, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.847.588 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1985, soltero, residenciado en: la Urbanización Brasil, Sector Tres, Divino Niño, casa sin número, por la plana de Cadafe. Cumana Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 313 numeral 2 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 07-07-12, en horas de la mañana la adolescente Katherine del Carmen Parejo Aillon, se encontraba en compañía de su progenitora Danny Lourdes Aillón, específicamente en la entrada principal del Mercado Municipal de esta ciudad, lugar en donde ambas laboran, en donde se presentó el ciudadano Cruz José Díaz, quien valiéndose de la condición especial de la víctima, se la llevó hasta su residencia ubicada en la urbanización la Llanada y allí procedió a quitarle las ropas y de forma inmediata se quitó la suya, le hizo un chupón en el cuello y le introdujo su pene por la región vaginal, y así se decide.

En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionando en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa.
TERECRO: En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa por ser necesarias, útiles y pertinentes.
CUATO: se mantiene la medida de preventiva a la privación de libertad que pesa sobre el imputado CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico.

DECISIÓN
Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida contra el ciudadano CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.847.588 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1985, soltero, residenciado en: la Urbanización Brasil, Sector Tres, Divino Niño, casa sin número, por la plana de Cadafe. Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionando en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumana, a los fines de informar de que se mantiene la medida preventiva a la privación de libertad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. Ruth Yegres