REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004083
ASUNTO : RP01-P-2012-004083
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Quien suscribe Abogado CARLOS GONZÁLEZ, en su condición de Juez suplente se AVOCA al conocimiento de la causa y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado: EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en donde aparece como imputado el ciudadano CRUZ JOSE DIAZ BRITO, ci 17847588, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 unico aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, señalando que no consta en actas declaración de testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que los hechos ocurrieron en fecha martes 10-07-2012, a eso de las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibieron llamada telefónica en la oficialia de guardia, de una persona de sexo femenino, quien se identifico como DANNYS LOURDES AILLON ORTIZ, quien manifestó que había formulado una denuncia el día 09-07-2012, por el delito de violación, y que su hija KATHERINE DEL CARMEN PAREJO AILLON, y que el sujeto autor del hecho y su persona y varios vecinos lo tenían detenido frente de su vivienda, motivo por el cual se traslado una comisión y al llegar al sitio avistaron a un grupo de personas, quienes rodeaban a un sujeto quien vestía un pantalón Jean, color negro y rojo, optando identificarnos con sus credenciales, siendo abordados por la ciudadana DANNYS LOURDES AILLON ORTIZ, venezolana, mayor de edad, cedula Nº 16.314.522, manifestando que fue la persona quien realizo la llamada y que su hija había reconocido al ciudadano capturado como el que había agredido sexualmente. De inmediato entregaron al ciudadano se le efectuó una requisa intentando escapar el ciudadano, no se le hallo ningún objeto de interés criminalistico quedando detenido, lo que trajo como consecuencia que se iniciara la investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, mas sin embargo no existe declaración de testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento por lo que asiste la razón a la vindicta publica cuando señala que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Tribunal quinto de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado CRUZ JOSE DIAZ BRITO, ci 17847588, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. CUMPLASE.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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