REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002915
ASUNTO : RP01-P-2012-002915

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado CARLOS LUIS MATA MATA,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de ANDERSON ALBERTO ROSAL HERÁNDEZ (occiso), este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO JOSE ARAY, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 23-07-2012, cursante a los folios 101 al 121, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado CARLOS LUIS MATA MATA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.590.353, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 25-09-1985, de estado civil soltero, hijo de Rafael Figueroa y Miriam Mata, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/Nº (como a 200 metros del Ambulatorio), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Teléfono 0416.690.39.62; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de ANDERSON ALBERTO ROSAL HERÁNDEZ (occiso); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos ocurrieron en fecha 09/06/2012, siendo las 4:00 a.m. aproximadamente; encontrándose en labores de servicio, fue comisionado por la superioridad para verificar una situación en el C.D.I. de la Población de Casanay, ya que mediante llamada una persona que no quiso identificarse por temor a represalias informando que había ingresado una persona de sexo masculino con heridas de balas; por lo que una vez trasladados al sitio; pudieron constatar que había ingresado una persona fallecida a causa de herida de bala a la altura del cuello y fue identificado como ANDERSON ALBERTO ROSAL, por lo que procedieron hacerle llamado a la superioridad a fin de comunicárselo al CDI de la Ciudad de Carúpano, seguidamente se apersonaron funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, para el levantamiento del cadáver, y dando apertura a la investigación penal. Posteriormente esa misma fecha, siendo las siete de la mañana (7:00 a.m.), se dirigieron a la comunidad de Pantoño, para averiguar de los hechos y específicamente en la alcabala de la Guardia Nacional ubicada en el sector los cuatro rumbos de esa Población de Pantoño, se avistó a un ciudadano que haciendo señas para que se detuviera la comisión policial identificándose como Carlos Mata, el cual informó que había tenido una pelea con Anderson y con una escopeta que tenía Anderson en el forcejeo se le escapó un tiro, hiriéndole en el cuello y cunado salió corriendo los amigos de Anderson agarraron la escopeta y le dispararon varias veces por la espalda y como pudo se había escapado, los funcionarios policiales al tener esa información; practicaron su detención. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia, las cuales constan a los folios 114 al 121, ambos folios inclusive, a los folios 132 al 135 y del 138 al 140, de la presente causa; y así mismo solicito se admitan las declaraciones de los testigos que fueron consignados como actuaciones complementarias en la presente causa. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana EILYN COROMOTO ROSAL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.226.030, en su carácter de representación del ciudadano ANDERSON ALBERTO ROSAL HERÁNDEZ (occiso), al otorgársele el derecho de palabra, manifestó: “yo lo ví cuando él hizo lo que hizo”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano CARLOS LUIS MATA MATA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.590.353, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 25-09-1985, de estado civil soltero, hijo de Rafael Figueroa y Miriam Mata, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/Nº (como a 200 metros del Ambulatorio), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado del hecho que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando en el acto con su defensor publico, Abogado CRUZ CARABALLO.- Ejerció su derecho el imputado, expresando su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el Abogado Defensor CRUZ CARABALLO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa difiere del escrito acusatorio, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numeral 2, ya que sólo se observa un señalamiento de los hechos, sin especificar la participación de mi representado; tampoco cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del mencionado artículo, ya que no proporciona los fundamentos serios contra mi representado, como consecuencia de la misma, solicito el sobreseimiento de la causa, en virtud de la no existencia de fundamentos serios. Ofrezco como medios de prueba, el principio de presunción de inocencia y de comunidad de la prueba. Considera esta defensa, que lo más ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, por no contar con fundamentos serios para establecer autoría o responsabilidad a mi representado. En caso que el Tribunal admita la acusación fiscal y difiere de lo solicitado por esta defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado CARLOS LUIS MATA MATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de ANDERSON ALBERTO ROSAL HERÁNDEZ (occiso), en razón de los hechos ocurridos en fecha 09/06/2012, siendo las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el hoy occiso ANDERSON ALÑBETO ROSAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad n° 16.600.767, frente a la Plaza de la Población de Pantoño, Municipio Ribero, parroquia Cariaco, Estado Sucre, en compañía de su hermana la ciudadana EILYN COROMOTO ROSAL HERNANDEZ y otros amigos en una fiesta publica que se efectuaba en ese lugar, cuando se presenta una discusión entre varios muchachos, intercediendo el hoy occiso y comienza a discutir con el ciudadano CARLOS LUIS MATA MATA “EL NUDO” de pronto el referido ciudadano provisto de un arma de fuego (escopeta) acciona la misma en la humanidad del ciudadano ANDERSON ALBERTO ROSAL HERNANDEZ, lo que le produce Herida por arma de fuego que desencadeno hemorragia interna más perforación de traquea causa de la muerte; se detallan los fundamentos de la imputación; se establecen los preceptos jurídicos aplicables; se efecto el ofrecimiento de las pruebas para un eventual juicio oral y publico y finalmente se solicita el enjuiciamiento del imputado de auto, de allí que al hacerle aplicación del control formal a dicho acto conclusivo se constata que satisface completamente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al hacerle aplicación del control material a dicha acusación se verifica que con la misma se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos CARLOS LUIS MATA MATA, de allí que no se acoge la solicitud de desestimación formulada por la defensa y menos aun su pedimento de Sobreseimiento de la causa en relación a este Imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 114 al 121, ambos folios inclusive, a los folios 132 al 135 y del 138 al 140, de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; no admitiéndose las pruebas testimoniales promovidas por la defensa pública, por cuanto las mismas fueron presentadas ante este Tribunal, de manera extemporánea, conforme a lo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado acerca del contenido y alcance del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla su contenido y alcance, por lo que de seguidas procede a otorgársele el derecho de pablara a CARLOS LUIS MATA MATA, quien expone: “No Admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. CUARTO: Visto que el imputado de autos no ha admitido los hechos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado CARLOS LUIS MATA MATA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.590.353, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 25-09-1985, de estado civil soltero, hijo de Rafael Figueroa y Miriam Mata, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/Nº (como a 200 metros del Ambulatorio), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Teléfono 0416.690.39.62, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de ANDERSON ALBERTO ROSAL HERÁNDEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 09 de junio del año dos mil doce (2012). Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. . Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se acuerda que el mismo continúe recluido en el IAPES. Se acuerda oficiar al Director del IAPES, indicándole que el acusado de autos quedará allí recluido, a la orden del Juzgado de Juicio al cual le corresponda conocer. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los cinco días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA