REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001067
ASUNTO : RJ01-P-2012-000027
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA, a quienes le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Art. 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SALAS MUDARRA (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano. JOSE RAMON CAÑA MUDARRA y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA ( (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expresó, que de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 10-08-12, la cual corre inserta a los folios 170 al 179, ambos inclusive del expediente, en contra del Imputado ciudadano JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.875.813, soltero, de profesión u oficio Ninguna, hijo de los ciudadanos AMARILIS ACOSTA y Padre Desconocido, residenciado en CALLE Bolívar Callejón Boyacá casa S/N, Cumaná, Estado Sucre,, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Art. 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SALAS MUDARRA (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano. JOSE RAMON CAÑA MUDARRA y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA ( (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO Y JOSE GREGORIO BETANCOUR; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-02-12, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA ( (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO Y JOSE GREGORIO BETANCOUR (lesionado) Regresaban de un evento alusivo a las noches de Antaño de esta ciudad, camino a sus residencias transitaban por la calle Principal del barrio el Pui-Pui y escuchan varias detonaciones de armas de fuego que provenían de uno de los callejones de dicha barriada. En eso observan a dos sujetos armados uno de ellos de nombre JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA “apodado Bossio” y otro apodado Casuchi o porta, les disparan sin mediar palabras. Al observar la situación JOSE JESUS SALAS MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO, JOSE RAMON CAÑA MUDARRA y el adolescente JOSE GREGORIO BETANCOURT salen corriendo, pero cae al suelo, JOSE JESUS SALAS, quien fallece a consecuencia de Shock hipovolemico debido a Heridas en la aorta torácica y el corazón debido a paso de Proyectil de arma de fuego por el torax; JOSE RAMON CAÑA MUDARRA, también cae victima de las Heridas por arma de fuego, de proyectil único, orificio de entrada Región Escapular izquierda sin orificio de salida y ANGEL LUIS REYES MANEIRO, recibe una contusión equimotica en tercio medio posterior de muslo izquierdo, para un tiempo de curación de siete (7) días. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en formas legítimas y promovidas de manera oral, las cuales cursan a los folios 176 179, Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, de la cual pesa en contra del imputado de autos. Por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.-
LAS VICTIMAS
Presente en sala los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO y JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, en sus caracteres de victimas, al otorgársele el derecho de la palabra a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN MUDARRA, manifestó: “yo como madre digo que me quitaron algo bello, me dejaron un dolor muy grande, lo que pido es que se haga justicia, por lo que le hicieron a mi hijo”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano ANGEL LUIS REYES MANEIRO, manifestó: “yo lo que quiero es que se haga justicia”. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA manifestó: “yo necesito ir a la Universidad, no he ido porque y ellos me mandan a amenazar”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.875.813, soltero, de profesión u oficio Ninguna, hijo de los ciudadanos Amarilis Acosta y Padre Desconocido, residenciado en Calle Bolívar, Callejón Boyacá, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con sus defensores, representado por la abogada MARIANA ANTON.- Se le otorga la palabra al imputado JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA, quien manifestó su decisión de no declarar y se acoge al precepto constitucional.- Por su parte la defensora Abogada MARIANA ANTON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “ esta defensa escuchado el sustento de la acusación fiscal, y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, así como referencia , de esos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en su oportunidad legal, considera procedente y ajustado a derecho, esta defensa, solicitar respetuosamente ante este tribunal la desestimación total, del referido acto conclusivo, por no proporcionar, este por si solo esos fundamentos serios, para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende satisfecho, las exigencias contenidas en el articulo 326 del código orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numerales 2 y 3 cuando se refiere, a una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible por el cual se acusa a mi defendido, así como tampoco esa suficiencia de fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, a todo evento de no compartir este criterio, solcito solicito la admisión parcial de la misma, pidiendo a este tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a un cambio de calificación jurídica del delito de lesiones graves, contenido en el articulo 415 del código penal, con respecto al ciudadano JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, una vez que se pronuncie al respecto solcito se le otorgue la palabra a mi representado, para ver si este se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos contemplados en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. es todo. Solcito copia simple de acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ésta se ADMITE PARCIALMENTE, en contra del ciudadano JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.875.813, soltero, de profesión u oficio Ninguna, hijo de los ciudadanos Amarilis Acosta y Padre Desconocido, residenciado en Calle Bolívar, Callejón Boyacá, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SALAS MUDARRA (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en relación al Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA y ANGEL LUIS REYES MANEIRO, por los hechos ocurridos en fecha 03/02/12, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA ( (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO Y JOSE GREGORIO BETANCOUR (lesionado) Regresaban de un evento alusivo a las noches de Antaño de esta ciudad, camino a sus residencias transitaban por la calle Principal del barrio el Pui-Pui y escuchan varias detonaciones de armas de fuego que provenían de uno de los callejones de dicha barriada. En eso observan a dos sujetos armados uno de ellos de nombre JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA “apodado Bossio” y otro apodado Casuchi o porta, les disparan sin mediar palabras. Al observar la situación JOSE JESUS SALAS MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO, JOSE RAMON CAÑA MUDARRA y el adolescente JOSE GREGORIO BETANCOURT salen corriendo, pero cae al suelo, JOSE JESUS SALAS, quien fallece a consecuencia de Shock hipovolemico debido a Heridas en la aorta torácica y el corazón debido a paso de Proyectil de arma de fuego por el torax; JOSE RAMON CAÑA MUDARRA, también cae victima de las Heridas por arma de fuego, de proyectil único, orificio de entrada Región Escapular izquierda sin orificio de salida y ANGEL LUIS REYES MANEIRO, recibe una contusión equimotica en tercio medio posterior de muslo izquierdo, para un tiempo de curación de siete (7) días; decisión que se dicta por estimar que al hacer aplicación del control formal a dicho acto conclusivo, se encuentran satisfechas las exigencias legales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de las correspondientes pruebas y solicitud de enjuiciamiento de dichos imputados; y al hacerle aplicación del control material a dicha acusación, constata quien decide que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los imputados de autos; siendo oportuno destacar respecto del argumento de la Abogada Mariana Antón, de la no admisión de la acusación por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en relación al Artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CAÑA MUDARRA, este Juzgado comparte su criterio, por cuanto por cuanto de la revisión del resultado medico forense practicado ala victima JOSE RAMON CAÑA MUDARRA, cursante al folio 33, se observa que el tiempo de curación e incapacidad es por Ocho (08) días, lo que encuentra en el tipo Penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en relación al Artículo 424 del Código Penal, es por ello que realiza en este acto un cambio de calificación diferente a la solicitada por el Ministerio Público.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales corren insertas a los folios 176 al 179, ambos inclusive, las mismas pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a cada uno de los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA, manifestando este: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública Abg. Mariana Antón, quien expone: “oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la admisión ya que es un derecho que le otorga la normativa legal al acusado de autos, solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadana ISABEL DEL CARMEN MUDARRA quien manifestó: “no me opongo a la admisión realizada por el ciudadano, pero quiero que esta persona cumpla la condena impuesta”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano ANGEL LUIS REYES MANEIRO, en su carácter de victima, quien manifestó: “no me opongo a la admisión pero quiero que cumpla la condena impuesta”. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima ciudadano JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA quien manifestó: “no me opongo a la admisión pero quiero que esta persona cumpla la condena impuesta”. Es todo.- CUARTO: Acto seguido, esta Juzgadora, vista la admisión de hechos y solicitud de imposición de pena por parte del acusado JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Artículo 424 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en relación al Artículo 424 del Código penal, le CONDENA por el hecho objeto del presente proceso, ya antes detallado, y ocurrido en fecha 03/02/12; ahora bien, dada la existencia de concurso real de delitos uno que acarrea pena de prisión y otros pena arresto, ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, conforme al cual ha de aplicarse solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena de arresto en que hubiere incurrido, así las cosas el hecho mas grave en la presente causa resulta ser el contenido en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424 del Código Penal el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de treinta y cinco (35) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, y visto por efecto de aplicación de atenuante genérica contenida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, se toma como pena a aplicar el limite inferior, es decir Quince (15) años de prisión. Ahora bien, aplicando lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicar, es decir, Cinco (05) años, no obstante al hacer aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un Tercio de la pena a aplicar, es decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses, lo que deducido a los diez (10) años que es la pena a aplicar por tal delito, arroja en definitiva una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; a lo cual ha de sumarse la resultante del delito con el cual concurre el ya computado y al efecto se observa que por el mismo el artículo 416 del Código Penal contempla una pena a aplicar de TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, lo que sumando sus extremos da una pena de Nueve (09) meses y aplicando el artículo 37 del Código Penal, queda la pena a imponer en cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; a esta pena el Tribunal por efecto de aplicación de atenuante genérica contenida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, se toma como pena a aplicar el limite inferior, es decir , Tres (03) meses de arresto; aplicando lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir, Un (01) Mes, quedando una pena a aplicar de Dios (02) meses, no obstante al hacer aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un Tercio de la pena a aplicar, resultando una pena de Un (01) mes, ahora bien de conformidad con lo establecido en e primer parágrafo del articulo 89 del Código Penal, se le suma un (01) mes y como se trata del delito de Lesiones Leves y en el presente asunto son dos (02) las victimas, la pena aplicable por el delito, Dos (02) meses de prisión; que al sumársele a la aplicable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, resulta una pena a aplicar en definitiva de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos ya indicados y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.875.813, soltero, de profesión u oficio Ninguna, hijo de los ciudadanos Amarilis Acosta y Padre Desconocido, residenciado en Calle Bolívar, Callejón Boyacá casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Art. 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SALAS MUDARRA (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en relación al Artículo 424 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAMON CAÑA MUDARRA y ANGEL LUIS REYES MANEIRO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2019. En su oportunidad remítase la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se manteniéndose el sitio de reclusión hasta tanto disponga lo contrario el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Librese boleta de ENCARCELACIÓN, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que el acusado de autos quedo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SALAS MUDARRA (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en relación al Artículo 424 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAMON CAÑA MUDARRA y ANGEL LUIS REYES MANEIRO. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN
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