REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000076
ASUNTO : RJ01-P-2003-000076

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, presentó en fecha 10 de Junio de 2009, escrito que mediante el cual formula acusación en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO PERDOMO, cédula de identidad N° 2.656.218, por la presunta comisión de los delitos de USURPASIÓN VIOLENTA, previsto y sancionado en el artículo 216 ordinal 2° del Código Penal y UTILIDADES INDEBIDAS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal por el hecho ocurrido en fecha 27 de Julio del 2001 en virtud de querella que interpusiera el Ciudadano Julio Espinosa, titular de la cédula de identidad n° 505.758 siendo admitida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien entre otras manifestó y acreditó ser propietario del cincuenta por ciento del capital social, la referida sociedad realiza sus actividades sobre un lote de terreno de su propiedad con una superficie original de cuarenta hectáreas, aproximadamente, situado en el Sector conocido Campeche de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción del Municipio Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, se desprende de la narración de los hechos realizada en su escrito por el representante del Misterio Público y fundamentándola en la Experticia contable que presuntamente el ciudadano LUIS AUGUSTO PERDOMO se procuro indebidamente de cantidades de dinero al administrar de facto la empresa Parque Cementerio Cumaná, CA, sustituyendo a los legítimos propietarios que son el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y el ciudadano JULIO ESPINOZA; usurpando entre oíroslos siguientes actos de administración de parque Cementerio Cumaná, disposición de Parcelas, cobro de mantenimiento, uso de los equipos de la empresa e inhumaciones, así mismo la representación fiscal solicito se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ MARCANO, cédula de identidad N° 2.928.823 de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción penal esta extinguida.-

En fecha 15/07/2009, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar y Oral a los fines de debatir la acusación fiscal y la solicitud de Sobreseimiento, difiriéndose en aquella oportunidad y donde allí haciéndose nuevas fijaciones sin que la misma pudiera materializarse.-

Ahora bien, en el curso de la causa según resultas de las boletas de notificaciones librada al ciudadano LUIS AUGUSTO PERDOMO, las mismas dan como resultado que el imputado de autos falleció, así mismos consta en actas procesales Constancia de Certificado de Defunción de los ciudadanos LUIS AUGUSTO PERDOMO y PEDRO PABLO GONZALEZ MARCANO, expedido por el Médico Epidemiólogo Regional del Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, lo cuales cursan a los folios 52 y 54.-

Este Tribunal, en atención a tal situación y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien decide que estamos en presencia de una situación que tiene incidencia en el presente proceso y que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de celebración de Audiencia Oral, ya que el motivo que genera este fallo es el fallecimiento del imputado, situación ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento que encuentra sustento en las propias actas procesales, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse con prescindencia de la referida audiencia, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
De las actuaciones se desprende que el ciudadano LUIS AUGUSTO PERDOMO, es una de las personas contra quien se dirige la acusación cursante en autos, por ende tiene en la presente causa la condición de Imputado, no obstante ello, dada la información que es aportada a la causa de dicho ciudadano, relativo a la muerte del mismo, consignada al efecto por ante este Juzgado, Constancia de Certificado de Defunción emitido con ocasión de su fallecimiento, en cuyo contenido se observa que en fecha 18/09/2011, falleció el precitado ciudadano LUIS AUGUSTO PERDOMO, venezolano, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.656.218, a causa de cáncer Prostático, según certificado de Defunción N° 1949936, expedido por la Doctora Carmen Rodríguez; pudiendo constatarse de autos que dicho ciudadano ésta fallecido, es uno contra quien se dirige el presente proceso, al ser señalado como autor o participe en el hecho punible que generó el escrito acusatorio cursante en autos, lo cual constituye, una clara, inequívoca y contundente causa de extinción de acción penal respecto de su persona, conforme lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente declarar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem. Ahora bien, en relación al ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ MARCANO, cédula de identidad N° 2.928.823, el representante del Ministerio Público solicito contra su persona el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal esta extinguida, de la revisión de las actas procesales se observa que es consignada al efecto por ante este Juzgado, Constancia de Certificado de Defunción emitido con ocasión de su fallecimiento, en cuyo contenido se observa que en fecha 17/05/2005, falleció el precitado ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ MARCANO, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.928.823, a causa de Septicemia y Neumonia, según certificado de Defunción N° 0863545, expedido por la Doctor Otamendi Teran Virginia, pudiendo constatarse de autos que dicho ciudadano ésta fallecido, es uno contra quien se dirige el presente proceso, lo cual constituye, una clara, inequívoca y contundente causa de extinción de acción penal respecto de su persona, conforme lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente declarar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por estar evidentemente extinguida, la acción penal en torno a la persona del ciudadano LUIS AUGUSTO PERDOMO, cédula de identidad N° 2.656.218, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización Cantarrana, sector La Sabana, casa s/n cerca del Puente de Naro, Parroquia santa Inés, Municipio sucre del Estado Sucre y PEDRO PABLO GONZALEZ MARCANO, cédula de identidad N° 2.928.823, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización Cantarrana, Parroquia santa Inés, Municipio sucre del Estado Sucre; en virtud de su fallecimiento, a quienes se les seguía el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de USURPASIÓN VIOLENTA, previsto y sancionado en el artículo 216 ordinal 2° del Código Penal y UTILIDADES INDEBIDAS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.- Conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control La Secretaria

Abg. Francys Rivero. Abg. Geomar Cabrera