REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005295
ASUNTO : RP01-P-2012-005295
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 10/11/2011, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano TEODORO NICOLAS PEREZ; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 28/07/2011, funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, Puesto Clavellino, salieron de comisión con destino al Sector la Quebrada Seca del tambor del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde lograron observar al lado de la vía principal que conduce a javillar paradero, un cerro que se encontraba en su totalidad cubierto de piedras marmoleta y del mismo se estaba realizando la extracción de la referida piedra, motivo por el cual procedieron a ubicar al responsable resultando ser el ciudadano TEODORO NICOLAS PEREZ, titular de la cédula de identidad n° 4.188.663, quien manifestó no poseer autorización para la actividad por lo que la comisión militar procedió a efectuar acta de retención y deposito quedando el material no metálico en el sitio por no contar dicha comisión con un vehículo de carga para trasladar el material no metálico hasta la sede del comando. Posteriormente en fecha 01/08/2011, la ingeniera Lorena Calderón, funcionaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, practica inspección técnica en el sector concluyendo que no se encontró una afectación al recurso suelo, agua ni paisajismo, no se estaba efectuando extracción de material no metálico con ningún tipo de maquinaria, así mismo el ciudadano Teodoro Nicolás Pérez, lo que estaba realizando era la organización de la entrada a su parcela de siembra manualmente; y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa la mencionada acta policial, al folio 03 Acta de identificación del presunto imputado; al folio 04 Acta de paralización preventiva, al folio 05 Acta de Retención y Deposito; y a los folios 11 y 12 cursa el Informe de Inspección Técnica, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano TEODORO NICOLAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.188.663, con domicilio en el Sector Quebrada Seca del tambor, Municipio Ribero del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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