REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005291
ASUNTO : RP01-P-2012-005291
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 11-09-2000, por hecho punible que atribuye a persona por identificar, y tipificado como ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con pena de 2 a 4 años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio de tres años de prisión, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa acta de entrevista suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Cumaná, Estado Sucre, donde dejan constancia que el día 11-09-2000, siendo la 04:05 horas de la tarde, compareció por ante ese despacho de manera espontánea el ciudadano LUIS JOSE VELASQUEZ MARTÍNEZ, a fin de someter su vehículo a experticia para el tramite de extravío de placas, siendo el mismo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, clase automóvil, placas RAZ-417, serial de carrocería 5C115GV202494, año 1986, motivo por el cual le realizaron una revisión al vehículo, en la cual se percataron que los seriales identificativos presentaba irregularidades; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta de entrevista cursante al folio 1; Planilla de Recuperación de Vehículo cursante al folio 4, Acta Policial cursante al folio 5, Certificación de datos cursante al folio 7, acta de revisión cursante al folio 8, Copia Fotostática del documento de compra venta del vehículo involucrado cursante al folio 9, Copia Fotostática del titulo de propiedad de vehículo automotor cursante al folio 11, Inspección Ocular N° 1353 cursante al folio 15, Declaración de la ciudadana MARÍA CARMEN FERRAIOLI RAMOS cursante al folio 17; Experticia N° 223-00 cursante al folio 18; Acta Policial cursante al folio 20, Experticia de Reconocimiento N° 047 cursante a los folios 25, 26 y 27; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que se atribuye a persona desconocida, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA
|