REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000999
ASUNTO : RP01-P-2012-000999
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa denuncia de la ciudadana MARIA MARCHAN, titular de la cédula de identidad n° 5.078.626, residenciada en Cumanacoa, Sector Daniel carias, ultima calle, casa n° 64, Estado sucre, que se inicia por unos de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no puede atribuírsele al imputado. Señala la solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia en fecha 17/03/2012, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARIA MARCHAN, en contra del ciudadano JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, en la que manifestó entre otras cosas las siguientes: “…que el dia 16/03/2012 aproximadamente a las 11:00 pm, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Daniel carias de la población de Cumanacoa, Estado sucre, y se presento su hijo el ciudadano JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, en estado de ebriedad y comenzó a insultarla y a vociferar en su contra palabras obscenas …”. Así mismo consta acta de entrevista suscrita por la ciudadana MARIA MARCHAN, en fecha 07/05/2012, en la que manifiesta… que fue citada a la fiscalia para que compareciera con testigos, ….su hijo en ningún momento le hizo nada a ella, el se peleo con su otro hijo e nombre Carlos Rafael que había llegado de Margarita, porque tiene tiempo bravo, llego insultando a su hijo Carlos y agarro dos piedras para lanzarla para pelear con él, su hijo Carlos la llevo engañada a la policía, para que formulara la denuncia, pero yo no se lo que pusieron allí, y lo que la representante del Ministerio público le leyó, es decir la denuncia, ella manifiesta que no fue lo que ella dijo.-
Asimismo señala que después del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado y es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno cursa denuncia planteada por la ciudadana MARIA MARCHAN, quien señala que su hijo de nombre JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, la agredió verbalmente el día 16-03-2012.
Por otro lado se observa que cursa al folio 368 Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARIA MARCHAN, en la que manifestó que fue citada a la fiscalia para que compareciera con testigos, ….su hijo en ningún momento le hizo nada a ella, el se peleo con su otro hijo e nombre Carlos Rafael que había llegado de Margarita, porque tiene tiempo bravo, llego insultando a su hijo Carlos y agarro dos piedras para lanzarla para pelear con él, su hijo Carlos la llevo engañada a la policía, para que formulara la denuncia, pero yo no se lo que pusieron allí, y lo que la representante del Ministerio público le leyó, es decir la denuncia, ella manifiesta que no fue lo que ella dijo; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no puede atribuírsele al imputado y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia planteada por la ciudadana MARIA MARCHAN, titular de la cédula de identidad n° 5.078.626, residenciada en Cumanacoa, Sector Daniel carias, ultima calle, casa n° 64, Estado sucre, en contra del ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.767.372, nacido en fecha 09-02-1970, de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de María Marchán y Esteban Guerra, residenciado en el Sector Daniel Carias, Casa Nº 64 (a 100 metros del Terminal de Pasajeros), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en virtud que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA
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