REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005051
ASUNTO : RP01-P-2011-005051
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en causa iniciada en fecha 07/07/2010, en virtud de denuncia interpuesta por ante La Unidad de Atención a la Víctima, por la ciudadana VERUSKA JOSE DIAZ SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.702.167, de 17 años de edad, y residenciada en La Llanada, Sector 03, vereda 80, Numero 08, Cumana Estado Sucre, y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal hecho que se le atribuye a la ciudadana NORKA; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que contemplan una pena de arresto de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia interpuesta por ciudadana VERUSKA JOSE DIAZ SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.702.167, de 17 años de edad, y residenciada en La Llanada, Sector 03, vereda 80, Numero 08, Cumana Estado Sucre; quien manifestó que denunciaba a la ciudadana NORKA, por cuanto el día sábado 03 del presente mes y año iba para la bodega cerca de su casa y ella venía con un palo de escoba y en las manos traía pan y jugo y por cuanto ella se la pasa tirando punta para su casa a ella y a su mama y como no se le hace caso, entonces en ese momento cuando venía de la bodega se encontraron y ella le tiró a dar con el palo y sostuvieron una pelea ahí y le aruñó la cara con las uñas y en el pecho causándole lesiones, en eso venían su mama y su hermana y la desapartó aguantándola por un lado y luego vino Norka y también le tiró una cachetada a mi hermana y ella es menor de edad pero no la lesionó tanto, ahora dice la señora Norka que entre ellas tres la lesionaron y no fue así, todo eso viene a causa que esa señora dice que yo le quité el marido; al folio 4, Resultados del exámenes médicos legales Nro 162-2608 practicado a la victima; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sancionado con pena de 3 a 6 meses de arresto, que tiene un termino medio de 4 meses y 15 días de arresto, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana VERUSKA JOSE DIAZ SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.702.167, de 17 años de edad, y residenciada en La Llanada, Sector 03, vereda 80, Numero 08, Cumana Estado Sucre, y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal hecho que se le atribuye a la ciudadana NORKA; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA
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