REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002592
ASUNTO : RP01-P-2011-002592

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa denuncia de la ciudadana MARÍA YOLIMAR JUSTO MATUTE, que se inicia por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO JUSTO MATUTE; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no puede atribuírsele al imputado. Señala la solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia en fecha 25-02-2011, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARÍA YOLIMAR JUSTO MATUTE, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO JUSTO MATUTE, en la que manifestó entre otras cosas las siguientes: “…comparezco por ante este despacho a denunciar al ciudadano OMAR ANTONIO JUSTO MATUTE, quien es mi hermano ya que en momentos en que yo mantenía una discusión con su esposa de nombre Isbel Salazar mi hermano aprovecho el momento y me agarró por el pelo y me lanzó al piso y comenzó a golpearme en varias partes del cuerpo…”.

Asimismo señala que después del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado y es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-



CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno cursa denuncia planteada por la ciudadana MARIA YOLIMAR JUSTO MATUTE, quien señala que su hermano de nombre OMAR ANTONIO JUSTO MATUTE, la agredió físicamente el día 14-02-2011.

Por otro lado se observa que cursa al folio 18 Acta de Entrevista realizada al ciudadano ELIO RAMÓN ARENAS RAMOS, en la que manifestó que se encontraba dentro de su residencia y escucho una bulla, al salir a ver que pasaba logro observar a las señoras Lisbeth y Yoli peleando, por lo que ayudo a separarlas, aunado a ello al folio 19 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ISBEL MARÍA SALAZAR DE JUSTO, en la que expuso que el día 14-02-2011, sostuvo una discusión con su cuñada de nombre MARÍA YOLIMAR JUSTO, en la cual se agredieron físicamente, hasta que su esposo y unos vecinos las separaron; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no puede atribuírsele al imputado y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia planteada por la ciudadana MARÍA YOLIMAR JUSTO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 18.071.052, con domicilio en la Urbanización Brisas del Golfo, cerca del escalafón, por las tetras, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; en contra del ciudadano OMAR ANTONIO JUSTO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 22.290.772, con domicilio en la urbanización Brisas del Golfo, manzana J, casa N° 605, Cumaná, Estado Sucre; en virtud que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA