REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000955
ASUNTO : RP01-P-2011-000955
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado EDGAR RANGEL, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa penal iniciada en fecha 26 de Febrero de 2011, contra los ciudadanos RONALD JESUS ACOSTA SEQUERA Y CESAR GREGORIO MARQUEZ LOPEZ, por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES EN RIÑA, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, señalando que en el presente caso siendo el delito imputado el de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en al artículo 425 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de 1 a 6 meses, y habiendo transcurrido desde el hecho UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTIUN DÍAS, la acción se encuentra evidentemente prescrita y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 2 del expediente cursa acta policial elaborada por funcionarios adscritos a la Estación Policial Domingo Montes de la Coordinación Policial Altagracia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual describen el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados RONALD JESUS ACOSTA SEQUERA Y CESAR GREGORIO MARQUEZ LOPEZ, indicándose que los ciudadanos se encontraban en una riña; aprecia especialmente este Tribunal de Control a los fines de esta decisión que los funcionarios policiales hincan como fecha del procedimiento el día 26 de Febrero de 2011.
Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado presuntamente tuvo lugar el día 26 de Febrero de 2011, que por las características del hecho narrado por los funcionarios y sobre la base de la imputación fiscal es tipificado como LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, el cual establece que todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido, y que los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido en los casos de lesiones serán castigados con prisión de uno a seis meses, este Tribunal aprecia que aunque el Representante del Ministerio Público señala como pena establecida en el delito tipificado la de prisión de uno a seis meses, esta pena es aplicable en los casos en que la persona haya participado en la refriega sin agredir al herido, lo cual no encaja en los hechos suscitados que dieron origen a la presente causa, siendo que ambos imputados se encontraban en una riña lanzándose golpes, por otra parte, al ser la pena señalada por el Ministerio Público la pena privativa de libertad de UN MES A SEIS MESES DE PRISIÓN el ejercicio de la acción penal por este delito prescribe por TRES (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal; resulta evidente que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción y por lo tanto se estima improcedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, y así debe resolverse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre en la investigación penal iniciada en fecha 26 de Febrero de 2011, en contra de los ciudadanos RONALD JESUS ACOSTA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 19.346.372, domiciliado en la calle Arismendi, casa sin número, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y CESAR GREGORIO MARQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.217.699, con domicilio en la calle Arismendi, casa sin número, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de la acción penal NO se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, siendo que no han transcurrido TRES AÑOS desde la fecha indicada como de su comisión (26-02-2011), en consecuencia SE ACUERDA la remisión del presente expediente junto con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre; a objeto que ese superior despacho fiscal mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal que ha dado lugar a la presente resolución judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta decisión ha sido dictada prescindiéndose de audiencia. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GEOMAR CABRERA
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