REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000610
ASUNTO : RP01-P-2011-000610
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06-02-2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ GARCÍA, y tipificado como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano AUGUSTO PATIÑO GOMEZ, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de prisión de 3 a 6 meses, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 2 cursa acta policial de fecha 06-02-2011, suscrita por el funcionario CLAYDERMAN ROSAL, adscrito a la estación policial Brasil, del Centro de Coordinación Policial “Altagracia” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia que en esa misma fecha siendo las nueve de la noche, se encontraba en funciones de servicio en las instalaciones del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, específicamente en el área de emergencia, cuando ingreso un ciudadano que presentaba una herida de bala, a la altura de la cara interna del muslo derecho, quien manifestó ser y llamarse DANIEL SUAREZ GARCÍA, posteriormente a las nueve y media de la noche ingreso el ciudadano AUGUSTO PATIÑO GOMEZ, quien presento dos heridas de bala, una en la cara posterior del muslo izquierdo, y la otra a nivel del glúteo derecho, y una vez que lo ingresan al área de traumatología observo al ciudadano antes mencionado y lo identifico como uno de los sujetos que le habían efectuado los disparos con un arma de fuego, por lo que al momento en que le dieron de alta el funcionario se dirigió a él y lo traslado hasta las instalaciones de la Comisaría del Municipio Sucre donde quedo identificado como LUIS DANIEL SUAREZ GARCÍA; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 2; Acta de Investigación Penal cursante al folio 7; Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ GARCÍA cursante al folio 13; Acta de Investigación Penal cursante al folio 14; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 06-02-2011, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior a un año, y suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ GARCÍA, con Cédula de Identidad N° 18.581.698, con domicilio en las Palomas, sector quinta, casa sin número, color verde, detrás del Terminal de pasajeros, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO PATIÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.574.238, con domicilio en el barrio Las Palomas, sector quinta, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena el Cese de la Medida cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ GARCÍA, con Cédula de Identidad N° 18.581.698 en fecha 08/02/2011; en consecuencia ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA
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