REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuatro de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000372
ASUNTO : RP01-P-2008-000372

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 25-01-2008, por hecho punible que atribuye al ciudadano DANIEL JOSE BENITEZ CASTAÑEDA, y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con pena de 3 a 5 años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su termino medio de 4 años, cuya acción prescribe por 5 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 3 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que el día 25-01-2008, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida principal de la urbanización Fe y Alegría, específicamente cerca de la iglesia, cuando avistaron a un sujeto el cual se desplazaba en una bicicleta, quien al observar la presencia policial emprendió la huida, produciéndose la persecución en la cual se logro interceptarlo y darle captura, le realizaron una requisa corporal en la que le incautaron adherido a la pretina del lado derecho del bermudas, un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 7.65 mm, con los seriales desvastados, con dos cartuchos sin percutir del mismo calibre, posteriormente trasladaron al ciudadano hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde fue identificado como DANIEL JOSE BENITEZ CASTAÑEDA; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 3, Acta de investigación penal cursante al folio 5, planilla de remisión N° 118-08 cursante al folio 8, Experticia de Mecánica y Diseño N° 008 cursante al folio 9, de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con pena de 3 a 5 años de prisión, cuya acción prescribe por 5 años, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior y suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano DANIEL JOSE BENITEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 18.418.206, con domicilio en la avenida Panamericana, entrada de Bebedero, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena el Cese de la Medida cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ GARCÍA, con Cédula de Identidad N° 18.581.698 en fecha 26/01/2008; en consecuencia ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA