REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuatro de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003114
ASUNTO : RP01-P-2006-003114

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03-12-2006, en virtud de Acta Policial, por hecho punible que atribuye al ciudadano RODRÍGUEZ GUZMAN, y tipificado como DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 N° 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 N° 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente para el momento de los hechos, con pena de 2 a 5 años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena imponible es de tres años y seis meses de prisión, cuya acción prescribe por 5 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa acta policial de fecha 03-12-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha recibieron llamado radiofónico de la central de radio del IAPES, donde les informaban que se trasladaran a la unidad educativa Nueva Toledo, ubicada en el barrio El Peñón de esta ciudad, donde presuntamente se encontraba retenido un ciudadano quien según había cometido un delito electoral, por lo que se trasladaron al sitio y en el mismo se entrevistaron con el teniente Gustavo Scamarone Castro, quien le hizo entrega de un ciudadano que había roto una papeleta de votación, así mismo le entrego un acta manuscrita firmada por los seis miembros de mesa de ese centro de votación, posteriormente los funcionarios practicaron la detención del ciudadano quien fue identificado como RODRIGUEZ GUZMAN; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 2; Acta Manuscrita de fecha 03-12-2006 cursante al folio 4; Acta de Investigación Penal cursante al folio 5; Planilla de objetos recuperados N° 1360-06 cursante al folio 8; Acta de Investigación Penal cursante al folio 9; Inspección N° 3127 cursante al folio 10; Experticia de Reconocimiento Legal N° 456 cursante al folio 12; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 03-12-2006, que por las características del mismo se trata del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 N° 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de 2 a 5 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 5 años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 N° 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente para el momento de los hechos, donde aparece como imputado el ciudadano RODRIGUEZ GUZMAN., titular de la cédula de identidad N° 2.659.479, con domicilio en la Urbanización 14 de octubre, casa N° 11 del Barrio el Peñón, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA