REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001176
ASUNTO : RP01-P-2010-001176

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de haberse recibido en este Tribunal Informes emitidos por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Cumaná, Estado Sucre, Región Oriental, en relación a la causa seguida en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MATA PATIÑO, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ MAATA, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, representada en ese acto por la Abogads MAGLLANYTS BRICEÑO, expresó: “verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano MANUEL ENRIQUE MATA PATIÑO, según se evidencia de informe técnico final emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano MANUEL ENRIQUE MATA PATIÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-11-85, titular de Cédula de Identidad N° 17.672.600, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Margoris Patiño y Félix Arquímedes Mata; y domiciliado en Manicuare, calle principal, casa S/N°, al lado de la Licorería El Parrandon, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en su condición de Acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, muy especialmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, y particularmente de los motivos del acto a celebrarse, el acusado de autos, expuso: “yo fui a la Unidad Técnica y cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal. Es todo.- Por su parte la defensa técnica en la persona del abogado defensor designado PEDRO ROJAS argumentó: “una vez escuchado lo manifestado por mi representado y por cuanto el mismo cumplió a cabalidad con las condiciones que le fueran impuestas, tal y como se evidencia del contenido del informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que cursa al folio 73 de las actuaciones; es por lo que solicito al tribunal y por cuanto el mismo cumplió con las condiciones que le fueran impuestas tal como fuere señalado, que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad para que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MANUEL ENRIQUE MATA PATIÑO, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido las condiciones impuestas y de manera satisfactoria el régimen probatorio, en tal sentido este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Revisadas las actas del expediente, se observa que en Audiencia Preliminar realizada por este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 25/10/2011; previa admisión de la acusación y ante la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado a los fines de que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del mismo, no habiendo mediado oposición del Fiscal del Ministerio Público ni de la victima, y aceptado por el acusado el compromiso de dar cumplimiento a las condiciones impuestas, se procedió a resolver a favor de la Suspensión Condicional del Proceso seguido al acusado MANUEL ENRIQUE MATA PATIÑO, estableciéndose un régimen de prueba de SEIS (06) MESES. Asimismo el Tribunal dispuso que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario fuera el organismo del Estado encargado de la supervisión y control de la medida acordada. Unidad que en cumplimiento del mandato judicial, mediante comunicación del 25/05/2012, según oficio n° UTSO.03Cná.2012-729 informó sobre la recepción del caso e indicó la designación del Delegado de Prueba para la Supervisión y Control del régimen impuesto al ciudadano MANUEL ENRIQUE MATA PATIÑO e informó al Tribunal del comportamiento y evolución del acusado durante el régimen de prueba, dando cuenta ese despacho supervisor en este informe final que el ciudadano MANUEL ENRIQUE MATA PATIÑO culminó el periodo de prueba, cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal al otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso; concluyendo que el Régimen de Prueba obtuvo resultado positivo. Ahora bien, sobre la base de tales precedentes, se desprende que en efecto, como lo sostienen las partes ha transcurrido desde la aprobación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional, un lapso que supera el tiempo por el cual se dispuso debía cumplirse el régimen de prueba, obteniéndose con ello un resultado positivo como lo informase la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Cumaná; siendo coherente con el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que ha operado en la presente causa la extinción de la acción penal y en consecuencia se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del mismo Código y así debe decidirse. Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; previa solicitud de las partes; en la causa penal iniciada de oficio por hechos suscitados 02/04/2010; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado MANUEL ENRIQUE MATA PATIÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-11-85, titular de Cédula de Identidad N° 17.672.600, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Margoris Patiño y Félix Arquímedes Mata; y domiciliado en Manicuare, calle principal, casa S/N°, al lado de la Licorería El Parrandon, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ MATA; en virtud de que la acción se ha extinguido por el cumplimiento cabal por parte del acusado del régimen de prueba impuesto en Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el Cese de la Medida cautelar que le fuere impuesta al acuitado de autos en fecha 04/04/2010, en consecuencia ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Librese boleta de notificación ala victima de autos informándole sobre la decisión de Sobreseimiento de la causa dictado en la presente causa. Oficiese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se desincorpore al acusado del sistema SIIPOL, como persona solicitada por esta causa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, informándole sobre la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Archivo de la Sede transcurrido el lapso legal a los fines de su Archivo Definitivo. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ