REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003094
ASUNTO : RP01-P-2009-003094

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusaciones presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ FELICIANO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 01-07-1975, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 14.285.038, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante (quien labora en la Constructora 7 Soles, CA detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), hijo de Clemencia Antonio Díaz y Tomasa González; domiciliado en El Terreno, casa s/n, por Corporiente, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Cuiarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 28/08/2009 el cual cursa a los folios 31 al 41 de la causa, y acuso formalmente al ciudadano JOSÉ FELICIANO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 01-07-1975, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 14.285.038, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante (quien labora en la Constructora 7 Soles, CA detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), hijo de Clemencia Antonio Díaz y Tomasa González; domiciliado en El Terreno, casa s/n, por Corporiente, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: en fecha 17 de julio de 2009, a las 5:30 de la tarde el ciudadano ya previamente identificado, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios adscrito al IAPES en presencia del testigo Edgar de Jesús Barroso Capriata, manifestó que presencio cuando dichos funcionarios policiales le dieron voz de alto al ciudadano José Díaz y que al ser revisado le encontraron un arma de fuego, tipo pistola, en la parte frontal izquierda, situación esta que recogen los funcionaros policiales en el acta donde señalan que realizaban labores de patrullaje por la carretera nacional Cumancoa-Cocollar, cunado le colectaron al sujeto el arma de fuego experticial y en su interior un cartucho del mismo calibre sin pertucir, ellos estos motivaron su respectiva detención. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo. }

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSÉ FELICIANO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 01-07-1975, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 14.285.038, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante (quien labora en la Constructora 7 Soles, CA detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), hijo de Clemencia Antonio Díaz y Tomasa González; domiciliado en El Terreno, casa sin N°, por Corporiente, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogada YURAIMA BENITEZ, Defensor Séptimo Publico Penal.- Manifestó el imputado JOSÉ FELICIANO DÍAZ GONZÁLEZ, su decisión a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abogada YURAIMA BENITEZ, manifestó: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hago oposición a la misma. Así mismo solicito que una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ FELICIANO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 01-07-1975, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 14.285.038, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante (quien labora en la Constructora 7 Soles, CA detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), hijo de Clemencia Antonio Díaz y Tomasa González; domiciliado en El Terreno, casa sin N°, por Corporiente, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 17 de julio de 2009, a las 5:30 de la tarde el ciudadano ya previamente identificado, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios adscrito al IAPES en presencia del testigo Edgar de Jesús Barroso Capriata, manifestó que presencio cuando dichos funcionarios policiales le dieron voz de alto al ciudadano José Díaz y que al ser revisado le encontraron un arma de fuego, tipo pistola, en la parte frontal izquierda, situación esta que recogen los funcionaros policiales en el acta donde señalan que realizaban labores de patrullaje por la carretera nacional Cumancoa-Cocollar, cunado le colectaron al sujeto el arma de fuego experticial y en su interior un cartucho del mismo calibre sin pertucir, ellos estos motivaron su respectiva detención; al revisarse la acusación fiscal se constata que la misma reúne los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al efectuarle una valoración material a dicho acto conclusivo se verifica que con ella se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado por el hecho y delito objeto del presente proceso . SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al folio 40 al 41 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, y se concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ FELICIANO DÍAZ GONZÁLEZ, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra al defensor público quien una vez realizado la admisión de hechos por su defendido solicita le sea impuesta las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano JOSÉ FELICIANO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 01-07-1975, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 14.285.038, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante (quien labora en la Constructora 7 Soles, CA detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), hijo de Clemencia Antonio Díaz y Tomasa González; domiciliado en El Terreno, casa s/n, por Corporiente, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No portar armas distintas a las que por su profesión le sean asignadas 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Región Oriental Nº 03. Asimismo se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al acusado de autos en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 19 de Julio de 2009. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de la Región Oriental N° 03. Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente acta. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cese del régimen de presentaciones. Acto seguido el Acusado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO

ABG. ANGEL NUÑEZ