REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002151
ASUNTO : RJ01-P-2012-000025
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ciudadano EDWARD RAFAEL ROQUE PENOTT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° con relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ (occiso), impuesto el aprehendido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05/07/2012 mediante la cual ordenó su Aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; y refiere que sobre los ciudadanos JOSE ARMANDO ZURITA GONZALEZ, EDWAR RAFAEL ROQUE PENOTT Y ANTHONY JOSE MARVAL GUTIERREZ, y cumplidas este Tribunal las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano EDWARD RAFAEL ROQUE PENOTT, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 22 de Febrero de 2012. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado EDWARD RAFAEL ROQUE PENOTT encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ (occiso), imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 y 252 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me explica copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EDWARD RAFAEL ROQUE PENOTT, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.761.926, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-11-89, hijo de Lisette Penott y Edgar Roque, de oficio obrero, residenciado en LOS COCOS, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL HOSPITAL DE LOS VETERANOS, CASA S/N°, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; TELÉFONO 0424-852.51.58, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI CIOLON, quien es Defensora Pública Tercera en Materia Penal en colaboración con la Defensa Pública Séptima; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso:” “yo no estaba en esos hechos, yo era ayudante de albañilería de ese señor, yo vivía antes allá, pero ahora vivo en los veteranos”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, Abogada LUISANI COLON, argumentó: ” observa la defensa, que en las actas que cursan al expediente, de entrevistas, en las mismas mencionan apodos de ciudadanos sin precisar su identificación, llama la atención a esta defensa, que dos meses después de aperturada la investigación, por parte de los funcionarios policiales, realizan una inspección, por el lugar de los hechos, donde una persona, da los datos con mucha exactitud y la ubicación exacta de las personas que son apodados como “el Edguita” y “cara de tabla”. Así mismo se observa, que no hay declaraciones de otras personas que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales y por estas personas en el acta de investigación, cursante al folio 24 y su vto.; por lo que no está contemplado en este caso, los elementos contenidos en el artículo 250, que sena suficientes para decretarle la medida privativa de libertad a mi representado, el ciudadano EDWARD RAFAEL ROQUE PENOTT, ya que no es suficiente con un acta de investigación, en la cual se dan identificaciones tan exactas, que al momento de verificarlas en esta sala, se puede evidenciar que no corresponden las direcciones y algunos datos. Por lo que en este caso, le solicito al tribunal, vista la imputación realizada por la representación fiscal y dado que estamos en una fase de investigación, que todavía no ha concluido en el caso de EDWARD RAFAEL ROQUE PENOTT, se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, hasta tanto se realizan las investigaciones para determinar si mi representado tuvo participación o no, en esos hechos narrados por la representación fiscal. Es todo”.
DECISION
Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el Abogada ABG. MARIUSKA GABALDÓN, en contra del imputado EDWARD RAFAEL ROQUE PENOTT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ (occiso); este Juzgado Cuarto de Control pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano EDWARD RAFAEL ROQUE PENOTT, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio Uno (1) consta trascripción de novedades.… Al folio dos y tres (02 y 03), acta de investigación penal. Al folio cuatro (04) y vto, inspección ocular Nro. 0563. Al folio cinco (05) inspección Nro 0564. Al folio trece (13) protocolo de autopsia. Al folio quince (15) acta de entrevista al ciudadano JESUS JOSE ROJAS CATAÑEDA. Al folio dieciséis (16) certificado de defunción. Al folio diecisiete actas de entrevista de la ciudadana MARITZA DE EL VALLE PEREZ DIAZ. Al folio veinticuatro (24) acta policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que se identifica la identidad de los responsables del delito. De la misma manera, se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano EDWARD RAFAEL ROQUE PENOTT, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.761.926, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-11-89, hijo de Lisette Penott y Edgar Roque, de oficio obrero, residenciado en LOS COCOS, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL HOSPITAL DE LOS VETERANOS, CASA S/N°, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; TELÉFONO 0424-852.51.58; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ (occiso), conforme lo dispone el artículo 250 del COPP. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Internado Judicial de Cumaná; adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Por cuanto se encuentra pendiente vencerse el lapso para presentar el acto conclusivo, con relación al ciudadano ANTHONY JOSÉ MARVAL, se acuerda abrir cuaderno separado en la causa seguida al ciudadano EDWARD RAFAEL ROQUE PENOTT, y remitirlo en el lapso legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que realice el traslado del imputado hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Visto que el imputado de autos se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control, en causa penal N° RJ01-P-2011-000064, se acuerda oficiar al mencionado Despacho, indicándole que dicho imputado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden de este Tribunal. Así mismo, visto que el imputado tiene causa penal N° RP01-P-2011-001729, con el Tribunal Sexto de Control, se acuerda igualmente informarle, mediante oficio librado a tal efecto, que dicho ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden de este Tribunal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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