REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003632
ASUNTO : RP01-S-2004-003632

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 07/05/2004, por denuncia formulada por el ciudadano DAVID JOSE MARVAL, en su carácter de Supervisor en la Empresa SACOSAL de Araya, hecho punible que atribuye a los ciudadanos CRUZ DANIEL LOPEZ TORO y GREGORIO JOSE FUENTES MARCANO, y tipificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la Empresa SACOSAL de Araya; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal, con pena de prisión de 2 a 6 años, que prescribe a los cinco años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 04 y sui vto cursa denuncia formulada por el ciudadano DAVID JOSE MARVAL, titular de la cédula de identidad n° 5.708.068, quien expone: que trabaja como Supervisor de la Empresa SACOSAL de Araya, y en un recorrido que estaba haciendo de la Unidad 2 hasta la Unidad 4, le informa al Vigilante del portón 3 que detrás de la Unidad 5 se encontraban dos sujetos de inmediato se trasladan en el vehículo de supervisión para verificar que estaban haciendo esos sujetos en ese sector, y al llegar al sitio indicado los sujetos echaron a correr y ellos los siguieron. Logrando atraparlos con dos piezas de Acero propiedad de la empresa, de inmediato dieron parte a la Comandancia de la Policía de la localidad; Hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta policial inserta al folio 5 en la que funcionarios policiales asientan la diligencia practicada quienes señalan que fueron puestos en conocimientos que los vigilantes de la empresa SACOSAL tenían a dos sujetos hurtando infraganti material de la empresa y trasladándose al sitio encontró a tres vigilantes identificados como David Marval, Alberto Marín y Cruz Hernández quienes le entregaron a dos personas que tenían agarradas manifestando que habían sido sorprendidos hurtando material procediendo la comisión a trasladarlo junto con loas piezas encontradas en su poder identificándolos como CRUZ DANBIEL LOPEZ Y GREGORIO MARCANO; Acta de entrevista inserta al folio 6 en la que el ciudadano Gilberto Marín Pereda declara en forma armónica y congruente en cuanto al tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho con respecto a la declaración rendida por el denunciante; del recaudo inserto al folio 10 en la que se señala en la descripción de las evidencias dos laminas de metal que en iguales términos son reflejadas en reconocimiento legal inserto al folio 13 dando cuenta ello del material recuperado y logrado en poder de los imputados, de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal, con pena de prisión de 2 a 6 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal, que se atribuye a los ciudadanos CRUZ DANIEL LOPEZ TORO, de 23 años de edad, nacido el 19/12/1980, hijo de Cruz Alfredo López y Nelly Toro Terán, de ocupación vendedor de pescado, titular de la cédula de identidad 17300933 y domiciliado en la población de Araya, barrio Valle Verde, primera calle, casa sin numero, frente a la playa por el cementerio de Araya sector punta colorada, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre y GREGORIO JOSE FUENTES MARCANO, de 20 años de edad, nacido el 11/05/1984, hijo de Nelly del Valle Marcano de Fuentes y Euro Ramón Fuentes Vásquez, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad 18503075 y domiciliado en la población de Araya barrio Ensal, calle 7 casa 10, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; en perjuicio de la Empresa SACOSAL de Araya; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA